SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
denegó
La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 2/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 20 a 22 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial de la acción de libertad, la fundamentación escueta realizada por el abogado del accionante, refirió que la autoridad demandada hubiese vulnerado su derecho a la igualdad procesal, mas no describió nada respecto al derecho a la libertad; toda vez que, los arts. 125 y 126 de la CPE, señalan que procede la acción tutelar –acción de libertad–, cuando su vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, por lo que en el caso de autos, no concurrió ninguno de los presupuestos esbozados para la activación de la acción de defensa; ii) El accionante adujo que estaría indebidamente procesado, porque el Juez –ahora– demandado no habría aceptado a sus testigos y de manera maliciosa el 20 de febrero de 2020 a horas 17:30 ni siquiera se hubiese instalado la audiencia, suspendiéndola y de manera directa hubiere dispuesto que pasen obrados a despacho para dictar sentencia, con ese actuado se estaría vulnerando su derecho a la defensa y poniendo en riesgo su libertad; empero, con dicho actuar el Juez no puso en riesgo su libertad, porque no hubo mandamiento de aprehensión, solo cumplió con el procedimiento; iii) La parte accionante solicitó a través de esta acción de defensa, la reposición de ese actuado procesal de 20 de febrero de 2020 a efectos de que la autoridad pueda recepcionar la entrevista de los testigos, pero la acción de libertad no es un mecanismo constitucional para reponer un actuado procesal, si no está en riesgo el derecho a la libertad o esté vinculado a la misma; y, iv) Se denunció que con la suspensión de la audiencia se hubiera vulnerado su derecho a la igualdad procesal, empero, el Tribunal de garantías consideró que dicha denuncia corresponde a otro tipo de acción y no a la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. El debido proceso y alcances de su protección
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'“.
- a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR