SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

a)

Los solicitantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron los fundamentos de la acción tutelar presentada y ampliándolos, señalaron que: a) El Vocal demandado incurrió en fundamentación incongruente debido a que en el Auto de Vista ahora impugnado, no existe correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues en su contenido inició señalando que no existía el art. 234.2 del CPP, para finalmente contradecirse afirmando que si concurre; así, con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, afirmó que los testigos han sido individualizados con nombre y apellido; aspecto falso, pues ni los Jueces del Tribunal a quo fueron capaces de identificar a quienes iban a influenciar y de qué forma, y peor aún, no señalaron cuál de los dos coimputados realizará dicha acción, englobando a ambos, sin explicar de forma individualizada cuál el comportamiento nocivo para el proceso, desconociendo el principio iura nuvit curia con relación a lo expresado en la SCP 0583/2017-S2, que estableció que los elementos probatorios relativos a los riesgos procesales de fuga y obstaculización deben ser distintos a los que configuran la probable autoría, incumpliendo también su deber de fundamentar cual la necesidad de la aplicación de la detención preventiva de acuerdo a la SCP 0683/2016-S1 de 15 de junio; puesto que, lo que hizo el Vocal demandado fue realizar una fundamentación por remisión, sin llegar a emitir conclusiones por sí mismo, no siendo suficiente la concurrencia de una sentencia condenatoria –que se encuentra apelada– para acreditar el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; debido a que, el hecho de haber sido declarados culpables en primera instancia no significa que se les tenga que aplicar una sanción como la detención preventiva, siendo claros los alcances de la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del adjetivo penal; por lo que, la sentencia condenatoria resulta insuficiente para acreditar un riesgo procesal; b) Respecto al peligro de obstaculización el Vocal demandado con delicados argumentos determinó que dicho riesgo perdura hasta que se emita sentencia ejecutoriada, aspecto que vulnera la presunción de inocencia, pues no debe olvidarse que por el mismo mandato legal la detención preventiva puede ser modificada o cesar, aspecto que no sería posible si se asumiera dicha afirmación; y, c) Finalmente señalaron que la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, estableció que los riesgos procesales no pueden encontrarse sustentados en suposiciones; sin embargo, ningún elemento fue presentado en audiencia cautelar por el Ministerio Público o el acusador, habiendo el Tribunal a quo requerido a la defensa documentación, vulnerando el sistema acusatorio que rige el sistema penal, ya que el imputado no se encuentra obligado a probar nada; por lo que, el Auto impugnado carece de fundamentación al no existir elementos materiales; tampoco el Vocal demandado estableció la necesidad de aplicar la medida de última ratio, ya que al imponer una medida cautelar debe realizarse un test de descarte, ejercicio que no fue realizado por ninguna de las autoridades demandadas.

La parte impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad; debido a que: a) El Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2019, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dispuso ilegalmente sus detenciones preventivas; y, b) El Auto de Vista 07, pronunciado por el entonces Vocal demandado, declaró procedente en parte el recurso de apelación, revocando parcialmente el auto impugnado, manteniendo su detención preventiva, con argumentos incongruentes, expresiones ilegales y subjetivas que conllevan falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP.