SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, inicialmente fueron declarados culpables tres de los cinco coimputados, habiendo sido sus personas absueltos; empero, por efecto de la apelación interpuesta por las presuntas víctimas, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la sentencia de primera instancia y los declaró autores y culpables sentenciándolos a la pena máxima sin derecho a indulto; determinación que en casación fue dejada sin efecto, en cuya virtud fue emitida nueva resolución que anuló la sentencia de manera parcial disponiendo juicio de reenvió solo contra sus personas, no así, contra los otros coimputados pues para ellos la sentencia ya había adquirido calidad de cosa juzgada; en tal razón, el juicio fue desarrollado en Montero del referido departamento, donde fue anulado dos veces por diferentes circunstancias; no obstante, fue concluido el 26 de agosto de 2019, con la ilegal sentencia por la que fueron condenados a treinta años sin derecho a indulto, día en el que por lo avanzado de la hora la lectura fue diferida para el 29 del mismo mes y año, no obstante, inmediatamente suspendida la audiencia el abogado de la parte civil en la vía incidental solicitó se revoquen las medidas sustitutivas de las que gozaban los imputados por la detención preventiva; por lo que, fue llevada adelante audiencia en la que se dispuso su privación de libertad, motivo que llevo a interponer apelación, remitiéndose antecedentes ante la referida Sala Penal “Primera”, que señaló audiencia para el 17 de septiembre de 2019, fuera del plazo de las setenta y dos horas establecidas por norma, verificativo en el que declararon la admisibilidad y procedencia del recurso planteado y dispusieron medidas sustitutivas a su favor; sin embargo, al día siguiente bajo el argumento de que existió error en la notificación al Ministerio Público, el Tribunal de alzada decidió anular el acto anterior, lo que provocó que en nuevo verificativo se confirme su detención preventiva, situación que fue objeto de una anterior acción de libertad que al ser concedida se dispuso sea nuevamente llevada a cabo audiencia de apelación, en cuyo cumplimiento fue celebrada el 3 de enero de 2020, por el Vocal ahora demandado, quien resolvió confirmar parcialmente la resolución impugnada manteniendo su privación de libertad y que hoy constituye motivo de la presente acción tutelar, al haber generado un procesamiento ilegal e indebido al existir incongruencia en sus razonamientos, pues en su fundamentación señala no existir el peligro contenido en el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –citado erróneamente como 234.4–; empero, en la parte final afirma que si existe dicho peligro, aspecto que deriva en carencia de fundamentación creando inseguridad en la resolución; con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, posicionó su concurrencia afirmando: “los testigos han sido individualizados con nombre y apellido” (sic); sin embargo, cuando en la vía de complementación se le pidió indique a que testigos se influirá, en qué momento y cómo –considerando que ya habían declarado en cuatro ocasiones–, el Vocal demandado, argumentó “ese riesgo no se ha impuesto en la presente audiencia, lo ha impuesto el Juez de primera instancia…pero para el suscrito considera que hay un coimputado que ha dado nombres, serán los que están detenidos o no, eso se lo aclarará en el juicio”(sic); fundamentación incongruente, pues tampoco en audiencia cautelar fueron individualizados dichos testigos, resultando una expresión mentirosa que no se ampara en la realidad de los hechos, sino en hechos subjetivos, además de existir contradicción en los argumentos; debido a que el Vocal demandado, vulnerando la presunción de inocencia y favorabilidad, consideró que en cuatro oportunidades ya habían declarado los testigos; empero, sin realizar especificaciones y de forma maliciosa arguye que el peligro procesal continuaba latente sin la existencia de prueba en su contra, inobservando el art. 231bis.II en consonancia con el art. 233 ambos del adjetivo penal, al no haber fundamentado porqué la detención preventiva es la única medida que puede garantizar el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que el mismo avanzo de forma normal y sin dilaciones en más de una oportunidad cuando se encontraban en libertad, inobservando finalmente la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio; ya que, fueron privados de su libertad en base a la declaración de uno de los coimputados –declarado culpable–, alegato que al ser validado por el a quo fue objeto de reclamación en apelación, pues para la aplicación de una medida cautelar un peligro no puede estar fundado en los mismos elementos que acreditan la probabilidad de autoría, situación que provoco se encuentren ilegalmente detenidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- Fragmento 10
- i)
- CONFIRMAR