SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

i)

           Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, identifican como actos lesivos a sus derechos invocados en la presente acción tutelar: i) El Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2019, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, que dispuso ilegalmente sus detenciones preventivas; y, ii) El Auto de Vista 07, pronunciado por el Vocal demandado, que declaró procedente en parte el recurso de apelación, revocando parcialmente el Auto impugnado, manteniendo su detención preventiva, con argumentos incongruentes, expresiones ilegales y subjetivas que conllevan falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP.

           En ese contexto, con carácter previo a ingresar a considerar la problemática expuesta, resulta pertinente aclarar que en virtud a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones de las autoridades de menor jerarquía; razón por la que, este Tribunal circunscribirá su análisis solo en lo que respecta al Auto de Vista 07, pronunciado por el Vocal demandado; motivo por el que, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.

           Compulsados los antecedentes del proceso, se evidencia que en obrados cursa “acta de audiencia de apelación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares” celebrada el 3 de enero de 2020, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por el Vocal ahora demandado, donde fue emitido el Auto de Vista 07; por el que, la referida autoridad declaró admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento “QUEDANDO VIGENTE EL ART. 233 EN SU NUM.1) Y 2) Y EL ART. 235 EN SU NUM.2), PERO QUEDA VIGENTE EL ART. 234 EN SU NUM.2) DEL C.P.P., MANTENIENDOSE LA DETENCION PREVENTIVA” (sic) (Conclusión II.1.).

           Ahora bien, con la finalidad de verificar si las alegaciones efectuadas por la parte impetrante de tutela son evidentes o no, resulta pertinente ingresar a ilustrar los fundamentos en los que fue basado el Auto de Vista motivo de impugnación, cuya primera parte fue compuesta por los agravios deducidos por la parte apelante, los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la parte civil, para posteriormente en el único CONSIDERANDO aludir normativa en la que se encuentra circunscrita su actuación como Tribunal de alzada e ingresando al fondo de los motivos de apelación, señaló respecto al art. 234.2 del CPP, que la SCP 0005/2017, determinó que la sentencia emitida en primera instancia para imponer riesgos procesales ya no se encuentra vigente, concluyendo que el “Juez de Montero” obró de manera incorrecta al tomar como parámetro una sentencia condenatoria de treinta años para imponer un riesgo procesal, al estar este aspecto ya eliminado del ordenamiento jurídico; por lo que, determinó que no quedaba vigente el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP; con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, señaló la existencia de un antecedente por el que ya hubiesen declarado testigos, refiriendo tambien que en la contestación de agravios uno de los coimputados habría afirmado que si cometieron el delito pero faltarían “los que les pagaron”; por lo que, arribó a la determinación de que si bien ya habían declarado los testigos, el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, no siempre venia de la parte acusada o sentenciada, pudiendo provenir de terceras personas, siendo la única finalidad de la audiencia cautelar asegurar la presencia del imputado en el juicio y la no obstaculización para que se cumpla la ley sustantiva cuando esta sea impuesta positiva o negativamente, ya que a pesar que se señale la existencia de sentencia condenatoria no es posible presumir la culpabilidad de los acusados mientras dicha sentencia no se halle ejecutoriada, encontrándose en el caso apelado, “así también los testigos han sido individualizados con nombre y apellido, más que todo la declaración de uno de los coimputados que se ha manifestado sobre el hecho” (sic), existiendo una verdad material en el caso, de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se antepone frente a la verdad procesal; motivo por el que, determinó la concurrencia del art. 235.2 del CPP; en complementación y enmienda, señaló que dicho riesgo perdura hasta la existencia de sentencia ejecutoriada, lo que no quiere decir que no pueda ser desvirtuado siendo superado el momento en que desaparecen las razones por las que emergieron; por lo cual, concluyó que aparte de los motivos del a quo, existiría también la versión de un coimputado que dio nombres, “serán los que se encuentran detenidos o no, eso se lo aclarará en juicio” (sic); por ello, determinó no ha lugar a la complementación.

           Contrastados los fundamentos en los que fue sustentado el Auto de Vista impugnado, con las reclamaciones efectuadas por la parte solicitante de tutela, se tiene con relación al art. 234.2 del CPP, que si bien es evidente que la parte considerativa sustenta la posición de la autoridad recurrida en la no concurrencia de este riesgo procesal bajo el argumento de que la SCP 0005/2017, estableció que la sentencia emitida en primera instancia para imponer un riesgo procesal ya no se encuentra vigente, habiendo sido eliminada del ordenamiento jurídico; por lo que, la actuación del a quo de imponer dicho riesgo procesal tomando en cuenta una sentencia condenatoria fue errada; no obstante, en la parte resolutiva de manera contradictoria al razonamiento asumido, concluye que queda vigente el indicado riesgo; aspecto que a todas luces resulta incongruente, pues no existe relación lógica entre lo analizado y resuelto, al no corresponder los argumentos jurídicos que lo sustentan con la decisión final adoptada, lo que conlleva a que la resolución sea ambigua e incomprensible para el justiciable, haciendo evidente la incongruencia interna denunciada por los accionantes en la emisión del Auto de Vista 07, objeto de análisis en el presente fallo constitucional; razón por la que, impele conceder la tutela impetrada dejando sin efecto el aludido Auto de Vista.

           En ese contexto, producto de dicha concesión no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, presunción de inocencia y al principio de favorabilidad, los mismos que deberán ser considerados por las autoridades en actual ejercicio de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la nueva resolución a emitirse, cumpliendo con las exigencias de una debida fundamentación, motivación y congruencia, respondiendo a todos los puntos que fueron objeto de apelación por los hoy impetrantes de tutela.