SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
a)
Félix Gerardo Balderas Arteaga, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: a) No existió un agente encubierto, sino el seguimiento que hace la “sección 2” de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes se manejan bajo reportes, a través de los cuales se hizo el rastreo a los puntos y focos rojos de tráfico o suministro de sustancias controladas; b) Una vez identificadas las personas se realizó el operativo y aprendió a las mismas; c) La impetrante de tutela fue encontrada en flagrancia, bajo el informe evacuado por el policía asignado al caso, además fue asistida por la defensa pública; y, d) Para plantear la acción de libertad debió considerar lo previsto por el art. “247” del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece la procedencia cuando su vida esté en peligro o ilegalmente perseguida, lo que en el caso no ocurrió, pues no se demostró que la vida de la imputada corra peligro, además fue privada de su libertad por orden judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal,
- acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley
- al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que
- III.3.
- III.3.1. En cuanto al Fiscal de Materia codemandado
- III.3.2. Respecto a la Jueza codemandada
- III.3.3. Con relación a los Vocales codemandados
- CONFIRMAR