SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2019, fue sorprendida y abordada por un grupo de policías en inmediaciones de la avenida Uruguay, quienes revisaron sus pertenencias, sin encontrar ningún tipo de sustancia controlada; sin embargo, fue cautelada por el delito de suministro de sustancias controladas, quedando formalmente aprehendida.
Agrega que, al día siguiente fue conducida ante la Jueza –ahora codemandada–, a quien se le informó sobre el inicio de investigación a efecto que ejerza el control jurisdiccional de su causa, una vez instalada la audiencia cautelar el Fiscal de Materia codemandado fundamentó que, un grupo de inteligencia dependiente de la Unidad Policial, antes de proceder con el operativo habría realizado un trabajo de inteligencia, que arrojó tres reportes con fecha anterior a la puesta en conocimiento del control jurisdiccional, estableciendo que “…NO SE LE ENCONTRO EN POSESION DE NINGUN TIPO DE SUSTANCIA CONTROLADA, en tal sentido desde Ya el Ministerio Público objetivamente, NO PUEDE HABLAR de FLAGRANCIA…” (sic); no obstante en la imputación formal se habla de personas que intentaron darse a la fuga.
La Jueza codemandada emitió el Auto Interlocutorio 158/19 de 24 de agosto de 2019, dándole valor jurídico a los reportes presentados, resolviendo su detención preventiva por haberse acreditado el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir la probabilidad de autoría, siendo que el Ministerio Público incumplió con lo previsto por el art. 282 del CPP, a efectos que el agente encubierto actúe de forma legal, lo que implicó la inobservancia y vulneración de lo establecido en el art. 279 de la citada norma, contra tal determinación planteó recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 16 de octubre de 2019, por el cual los Vocales codemandados declararon dicho recurso admisible e improcedente, reconociendo expresamente que los tres reportes no contaban con control jurisdiccional, señalando que no era necesario ese control debido a que habían sido encontradas en flagrancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal,
- acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley
- al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que
- III.3.
- III.3.1. En cuanto al Fiscal de Materia codemandado
- III.3.2. Respecto a la Jueza codemandada
- III.3.3. Con relación a los Vocales codemandados
- CONFIRMAR