SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

a)

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 17 a 18 vta., señalando que: a) Llama la atención que el accionante no precisa por qué causal de las previstas en la Norma Suprema o el Código Procesal Constitucional, plantea su demanda tutelar; no mencionó si es porque su vida estuviera en peligro, o se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; tampoco consta un petitorio congruente, lo que amerita su denegatoria; b) No existe legitimación procesal, al haberse formulado la acción de libertad por Luis Guillermo Chura Flores en representación de Tito Roger Gandarillas Salazar; empero, es firmada por el abogado Wilfredo Felipe Alarcón Flores, no así por el impetrante de tutela ni por su representante, no contando el abogado señalado con representación del peticionante; c) El demandante de tutela indica que el Tribunal de apelación no consideró la existencia de una verificación policial domiciliaria con la que habría acreditado el elemento domicilio; no siendo ello evidente, por cuanto si bien el certificado de verificación anotado, es el documento idóneo para comprobar el domicilio; en el caso, la defensa técnica del imputado únicamente expresó que mediante memorial requirió al Ministerio Público proceder a dicha verificación “…y que seguramente dicho informe ya se encontraría en el cuaderno de investigaciones…” (sic); por lo que, al no advertirse su exteriorización, el Tribunal de alzada no podía manifestarse sobre suposiciones, sino con base en cuestiones concretas; d) El solicitante de tutela incurrió en per saltum, tomando en cuenta que en la audiencia de apelación únicamente expresó como agravios lo relativo a los arts. 233.1 y 234.1 y 2 del CPP, sin mencionar la proporcionalidad de la medida, impidiendo que el Tribunal de segunda instancia, se pronuncie al respecto; y, e) La jurisdicción constitucional no constituye una vía ordinaria o tercera instancia conforme pretende la parte peticionante de tutela.