SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 29/2020 de 23 de enero, confirmando el Auto Interlocutorio 10/2020 de 10 de ese mes; por el  que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital  referido del departamento, dispuso su detención preventiva.

Resalta que, el fallo precitado resulta altamente lesivo a su derecho al “debido fundamento”, al no aplicar lo dispuesto en el art. 231 bis parágrafo II del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por cuanto habiendo encontrado como “únicos y subsistentes los riesgos de falta de domicilio”, por una supuesta incongruencia entre la verificación domiciliaria y los datos que se consigna en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), dispuso mantener la medida restrictiva de su libertad; no habiendo considerado que, la jurisprudencia constitucional refirió que la verificación domiciliaria es el documento idóneo para demostrar la existencia de domicilio, habiendo prevalecido “…una simple diferencia en el SEGIP, de un domicilio anterior, al que actualmente ocup (a) con (su) familia” (sic); y, tampoco lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “10/2018 y 03/2019-S3”, que expresan que el fundamento para imponer una medida cautelar o negar un pedido de cesación de la detención preventiva, debe ser la proporcionalidad, más aún al tratarse de adultos mayores.

Finalmente, invoca que al no haberse considerado la regla de procedimiento inserta en la Ley 1173, que incorpora como un criterio de procedimiento el disponer en principio medidas menos lesivas pero efectivas para asegurar el riesgo advertido, antes de determinar la detención preventiva; tampoco se dio cumplimiento al art. 233 del CPP, modificado también por la Ley anotada, que refiere que la medida restrictiva de libertad será impuesta solo cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho.