SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
III.6. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante, determinar en forma previa si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de su derecho “al debido fundamento”; por cuanto, en la causa penal seguida en su contra, se dictó el Auto de Vista 29/2020, confirmando la decisión que impuso su detención preventiva, sin aplicar de forma debida lo instituido en los arts. 231 bis. II y 233 del CPP, y la Ley 1173, al advertir una supuesta incongruencia entre la verificación domiciliaria y los datos del SEGIP, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la verificación anotada, la proporcionalidad y la consideración de medidas cautelares en adultos mayores.
En principio, corresponde señalar que la acción de libertad se caracteriza por el principio de informalismo; por el que, solo pueden exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (Fundamento Jurídico III.1). En ese orden, resalta que en la garantía constitucional, se invoca la lesión del derecho “al debido fundamento”; aspecto que, fue impugnado por el Vocal demandado, refiriendo que no se estableció la razón de la acción de defensa, no siendo ello cierto, por cuanto, si bien no se consignó de forma expresa, en aplicación del principio de informalismo, claramente se puede percibir que el impetrante de tutela, activó la acción de libertad por vulneración al debido proceso, en su elemento de fundamentación, en vinculación con su derecho a la libertad, al estar detenido preventivamente.
Corresponde, asimismo, precisar que, en cuanto a la falta de legitimación procesal aducida también por el Vocal demandado, siendo que la acción de libertad fue planteada por Luis Guillermo Chura Flores, en representación de Tito Roger Gandarillas Salazar, pero firmada por el abogado Wilfredo Felipe Alarcón Flores; ello no desconoce las normas constitucionales y procesales constitucionales previstas al respecto, regulando el art. 125 de la CPE, que puede ser presentada por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal; por lo que, no es exigible poder de representación, resultando de forma clara que, en el presente caso, Luis Guillermo Chura Flores, actuó por el hoy accionante, suscribiendo su abogado, no constando exigencia alguna que el representante sea a su vez el abogado que firmó la demanda tutelar. Por último, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, destaca la afirmación efectuada por el Tribunal de garantías, en sentido que los abogados que representaron al ahora impetrante de tutela en el recurso de apelación que formuló contra la decisión que impuso su detención preventiva, no son los mismos que los que interpusieron la acción de libertad; entendiendo que incluso pudieron en su oportunidad solicitar aclaración, complementación y enmienda sobre lo ahora cuestionado; obviando que adicionalmente que en casos de adultos mayores, se prescinde de la subsidiariedad excepcional, el pedido de aclaración, complementación y enmienda anotado, no es una vía ordinaria de reclamo que deba agotarse, porque no cambia el fondo de lo decidido.
Efectuadas dichas aclaraciones, se tiene de antecedentes que dentro de la causa penal iniciada por el Ministerio Público, a instancia del Ministerio de Gobierno, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias; se impuso contra el hoy accionante su detención preventiva, a través del Auto Interlocutorio 10/2020, dictado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1); fallo que apelado, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 29/2020, a través del que, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del departamento citado, declaró su admisibilidad e improcedencia, confirmándolo (Conclusión II.2).
El Auto de Vista 29/2020, consigna en el Considerando I, la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 10/2020; en el Considerando II, alude a la naturaleza de las medidas cautelares y que el alcance del art. 398 del CPP, determina que el Tribunal de apelación solo pueda pronunciarse sobre los agravios sufridos, estando así delimitada su competencia. Ahora bien, en el Considerando III, refiere en cuanto al elemento domicilio, que es el cuestionado en la presente acción de libertad, que el agravio expuesto por el accionante se ceñía a referir en cuanto al art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, que la Jueza a quo obró incorrectamente en cuanto al mismo, al exponer que existía contradicción y duda al constar dos domicilios; por lo que, solicitó certificación domiciliaria, a través de requerimiento fiscal, “…que probablemente ya esté ese domicilio ya verificado en poder del Ministerio Público y en el cuaderno de investigaciones…” (sic). Respecto a lo que el Ministerio Público respondió que “el domicilio ha sido emitido por SERECI que es una institución que da credibilidad y ha emitido una certificación, se ha establecido que tiene diferentes domicilios el Sr. Tito Roger Gandarillas Salazar por lo que no se ha demostrado la habitalidad y la habitualidad del mismo pidiendo se confirme la resolución”. Concluyendo en el análisis del caso concreto, expuesto en el punto 6, que la autoridad de primera instancia, indicó que el procesado tenía como domicilio la av. Fuerza Naval 250, de la zona de Achumani, acompañándose también una citación con requerimiento fiscal del Servicio de Registro Cívico (SERECI), que se consigna calle Bustamante 1278, de la zona de Calacoto, “…son 2 domicilios y más aún, en la presente audiencia el abogado por idoneidad ha colegido en la presente sala que ha presentado posterior a esta resolución una solicitud al Ministerio Público, para que verifique el domicilio exacto del imputado, si es en la calle Bustamante o en la Av. Fuerza Naval y que probablemente ya tenga el señor fiscal, la dirección exacta de este domicilio, empero la Juez A quo ha adoptado su decisión, en base al momento, en base a los documentos que le ha puesto en disposición la parte que ahora está investigando y esta autoridad no puede adoptar decisiones sobre probabilidades, de que ya tendría el señor fiscal, una certificación del domicilio, que probablemente no le impide posteriormente presentar para desvirtuar este riesgo, porque una medida cautelar de carácter personal, no causa estado…” (sic.).
En forma posterior a la lectura del fallo, el abogado del hoy impetrante de tutela, solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista, indicando que “la verificación domiciliaria ha sido presentada ante la Juez A quo”, no posterior; pidiendo se “…señale la validez en lo dispuesto (…), del Art. 5 Núm. 10 de la Ley N° 145 en relación a la Ley del Servicio General de Identificación, que indica que es el SEGIP, quien únicamente puede establecer lo que se refiere los mecanismos para verificar el registro domiciliario, en lo que es la cédula en un caso penal, lo que es mediante una verificación domiciliaria, no estamos hablando de una verificación reciente, estamos hablando de una verificación que fue puesta en conocimiento de la Juez A quo, tal cual consta en el cuaderno o cuadernillo de apelación de medida a su autoridad” (sic). Sobre el particular, el Tribunal de alzada respondió señalando que: “…en relación a la documentación que ya se ha puesto a conocimiento de la Jueza A quo, sobre los elementos que ha mencionado, se ha establecido que la resolución es concreta y taxativa, existe dos domicilios (…) y este razonamiento ha sido taxativo a colegido estos elementos y no ha advertido que se ha desvirtuado este riesgo”. Habiendo adoptado la decisión en base a los agravios planteados en audiencia, pretendiéndose por la vía de la complementación y enmienda modificar el fondo de lo determinado, lo que no resultaba viable.
Conforme a lo expuesto, resulta claro para este Tribunal que efectivamente, el Vocal demandado, lesionó el derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación, vinculado con el derecho a la libertad del hoy accionante; no habiéndose considerado tampoco su situación de adulto mayor, al pertenecer a un grupo de vulnerabilidad que merece especial atención por parte del Estado, razón por la que, la jurisprudencia se pronunció sobre la excepcionalidad de la detención preventiva de adultos mayores (Fundamento Jurídico III.5), procediendo únicamente en los casos en los que determinada su presunta autoría, no pueda disponerse otra medida sustitutiva para asegurar su presencia en el proceso y la obstaculización de la causa o la averiguación de la verdad; correspondiendo, a dicho efecto, dictar una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, que cumpla los parámetros inherentes al debido proceso (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3).
Destaca, en ese sentido, que en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada se halla obligado a obrar conforme al debido proceso, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y la detención, justificando también la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 233 del CPP, y de una o varias circunstancias reguladas en los arts. 234 y 235 de ese Código, no pudiendo entenderse el contenido del art. 398 del CPP, en los casos de medidas cautelares, en su literalidad, sino en una interpretación integral y sistemática; por lo que, el límite previsto en dicha norma a los tribunales de apelación, en sentido de circunscribirse a los puntos cuestionados en la resolución, no conlleva que se encuentre eximido de motivar y fundamentar la decisión, por la que decide imponerse la medida extrema de detención preventiva, no pudiendo justificarse la decisión a haberse ceñido a los aspectos impugnados o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la parte apelante.
En el caso, se evidencia entonces que, en cuanto al elemento domicilio, el Tribunal de alzada, se limitó a afirmar en lo principal, que la Jueza a quo, consignó la existencia de dos domicilios, uno de ellos con requerimiento fiscal de SERECI, presentando el accionante pedido al Ministerio Público para la verificación de su domicilio exacto; adoptando su decisión “…en base al momento, en base a los documentos que le ha puesto en disposición la parte que ahora está investigando…” (sic) y que no podía actuarse sobre probabilidades respecto a la verificación domiciliaria que tendría el Ministerio Público; sin mencionar nada más al respecto; obviando que su omisión no puede justificarse en los límites instituidos en el art. 398 del CPP, por cuanto en el caso de las medidas cautelares, se reitera que dicha norma debe ser entendida en el sentido que los tribunales de alzada expliquen de forma debidamente fundamentada porqué se decide imponer la detención preventiva, generando certeza a la parte procesada, exponiendo de forma clara la concurrencia de los riesgos procesales debidamente verificados y determinados; más aun si en el caso, el impetrante de tutela invocó que la verificación domiciliaria fue presentada ante la autoridad judicial de primera instancia y no así en forma ulterior; y, además de ello al tratarse de un adulto mayor, merecía una especial consideración en su situación, ahondando de forma debida, en expresar de forma clara y precisa las razones de la decisión asumida.
No resulta justificativo, en este punto, conforme anotó el Vocal demandado, que el accionante no hubiera invocado la aplicación de la jurisprudencia en relación a su calidad de adulto mayor, entendiendo que las autoridades judiciales deben aplicar la jurisprudencia constitucional en el marco de su carácter vinculante y obligatorio, sin necesidad expresa de ser ello requerido por las partes, sino en cumplimiento de sus funciones de aplicar una justicia enmarcada en los derechos fundamentales; estableciendo si la detención preventiva era ineludible en su aplicación, o existían otras medidas menos graves que podían aplicarse para alcanzar la finalidad perseguida, considerando, se reitera, la situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.
Las cuestiones antes expuestas, no fueron consideradas debidamente por la autoridad demandada, obviando que la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión adoptada, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos en el caso de examen; correspondiendo, por ende, dejar sin efecto el Auto de Vista 29/2020, en lo relativo al análisis efectuado al elemento domicilio, a efectos que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva resolución que cumpla con los parámetros expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como Tribunal de alzada, en el marco de sus atribuciones y competencias.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que, la resolución emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; por cuanto, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en el elemento de una debida fundamentación analizado en virtud a la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por la Sala Penal Primera precitada, emitiendo el fallo pertinente en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta el presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- Fragmento 12
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 14
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.4. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.5. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- dentro de los márgenes o límites legales
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- p
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
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