SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se declare nulo el Auto de Vista 182/2019 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, b) Los demandados dicten nueva resolución debidamente fundamentada, “conforme a los agravios denunciados por la víctima y en la respuesta hecha por mi parte” (sic).
Es así, que al asumir conocimiento los Vocales demandados del recurso de apelación planteado por la víctima, emitieron el Auto de Vista 182/2019, declarando la procedencia del mismo; y en consecuencia, mantuvieron vigente el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP; a cuyo efecto, luego de referirse a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, la contestación efectuada en la audiencia, pasaron en el Considerando II a exponer los fundamentos jurídicos de la Resolución, remitiéndose textualmente a lo que establece el art. 239 del Código Adjetivo Penal, señalando los cuatro supuestos por los que procede, lo referido por el Ministerio Público en la imputación formal respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10, y su solicitud de la medida cautelar de detención preventiva contra el sindicado, lo expuesto en el memorial de petición de la cesación, fundamentaron su decisión puntualizando esencialmente que: a) Los documentos presentados por el ahora accionante, no eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal de ser un peligro para la víctima, puesto que respecto a la carta de renuncia a su fuente de trabajo, no es un nuevo elemento de convicción, como tampoco el certificado de antecedentes policiales y penales, porque está más vinculado al peligro efectivo para la sociedad y no para la víctima; b) Con relación al certificado de permanencia en el penal referido a su buena conducta, si bien refleja su comportamiento positivo, esa prueba está dirigida a desvirtuar el riesgo de obstaculización; c) Sobre el informe social de la Trabajador Social del Juzgado de Ejecución Penal, es prueba que puede corroborar para enervar el numeral 10 del art. 234 del CPP, pero no es nuclear, es insuficiente, habiendo sido el Fiscal más claro en la imputación formal, al señalar que considera al encausado como “‘un peligro efectivo para la víctima’, refiere ha forzado los candados, ha violentado y este hecho puede suscitarse nuevamente; estando en libertad, ahí está el peligro” (sic), por lo cual este informe no está vinculado como nuevo elemento de convicción al mencionado riesgo procesal; y, d) El reclamo se centra en que no se presentó prueba que desvirtúe el peligro efectivo para la víctima, lo que resultó evidente, puesto que no hay prueba suficiente vinculada a la víctima, sino a la sociedad, el informe va a la dinámica personal. En ese mérito, el fundamento del recurso resulta ser consistente, por cuanto si bien hay nuevos elementos, son insuficientes porque no existe uno que vincule directamente al fundamento de peligro efectivo para la víctima. Siendo así, el recurso es con lugar, el órgano jurisdiccional, a tiempo de desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del CPP, no obró de acuerdo a su propia decisión.
Conforme lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana que si bien las autoridades judiciales demandadas, se pronunciaron respecto a los documentos presentados por el accionante; sin embargo, para mantener subsistente el riesgo procesal cuestionado, se limitaron a señalar que la documental descrita no era suficiente para desvirtuarlo, lo que no constituye una debida fundamentación, puesto que como se advierte, omitieron pronunciarse expresamente indicando las razones por las cuales consideraban que el sindicado constituía un peligro efectivo para la víctima, como tampoco tuvieron presente el canon de interpretación para el riesgo procesal establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, sino que actuando contrariamente se remitieron a lo razonado por el Ministerio Público en la imputación formal, incumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso; por cuanto, no fundamentaron ni motivaron las razones de su decisión especificando los elementos objetivos que determinaban que el impetrante de tutela constituía un peligro efectivo para la víctima, tampoco efectuaron un análisis basado en los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la conducta y antecedentes del encausado; y, en la evaluación integral de las circunstancias del caso, con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente, atañendo repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de apelación, en la cual las autoridades demandadas, se pronuncien conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.