SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
1)
Dorian Limberth Gonzáles Aceituno, actual Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia manifestó que: 1) El proceso administrativo se inició con un trámite urgente de demolición, porque dentro de ese proceso se evidenció que el ahora accionante estaría sobreponiendo sus predios a terrenos que son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; 2) En el Trámite Urgente 09/2017, claramente se indicó que fue notificado en varias oportunidades, tal como se tiene de las notificaciones en fotocopias legalizadas de todos los actuados con los que se le hizo conocer aquel extremo; 3) El expediente con toda la documentación referente al caso, se encuentra en la Dirección de Regularización Territorial, en la Unidad de Control y Desarrollo Urbano, lugar en el que el notificado puede acceder a esta documentación cuando vea conveniente; 5) Evidentemente el accionante hizo solicitudes de fotocopias simples, empero lo que correspondía era que una vez notificado con el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Demolición, éste asuma defensa dentro del proceso administrativo, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional es subsidiaria, ese principio refiere que se tendrían que agotar todas las vías de protección legales que la ley le franquea, en mérito a ello, como dentro del proceso administrativo se dictó el referido Auto, correspondía plantear un recurso revocatorio y ante la negativa el recurso jerárquico, cosa que no sucedió, simplemente se limitó a presentar solicitudes de fotocopias simples, a sabiendas que según el Trámite Urgente 09/2017, se puso a disposición del administrado toda la documentación inherente al proceso; por lo que, lo solicitado el 12 de diciembre de 2017, pudo haberlo revisado sin hacer requerimiento alguno, de igual manera, la petición efectuada el 21 del mes y año indicados, mereció respuesta el 29 de diciembre del mismo año, haciéndole conocer textualmente que en atención al memorial presentado por su persona se le otorgaba fotocopias simples de toda la documentación existente, poniendo en conocimiento que en aquella fecha su persona hizo caso omiso a todos los actuados realizados por la Unidad de Control y Desarrollo Urbano, avasallando un bien de dominio público y no demostrando el derecho propietario del área de proceso; 6) El impetrante de tutela cambió su pronunciamiento inicial, buscando a través del memorial de 12 de abril de 2019, una nulidad de obrados, que no puede ser objeto de esta acción de defensa; al margen de ello, dicha petición fue respondida mediante Cite 0496/2019, que fue recogido por el accionante el 24 de abril de igual año, con toda la documentación y haciéndole conocer el Informe Legal 02/2019 con Cite DDT 61/2019, elaborado por el asesor legal con visto bueno del Director de Regularización Territorial; cumpliéndose a cabalidad con la respuesta requerida, Informe Legal en el que se señaló que tampoco atañe emitir ninguna resolución de nulidad de obrados porque no correspondía a un trámite administrativo propiamente dicho; 7) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que es improcedente la acción de amparo constitucional contra los autos consentidos libre y expresamente, a ese efecto, con los vecinos del barrio San Sebastián el 31 de octubre de 2011, se suscribió un documento de aceptación y respeto de planimetrías, indicando que aquellos se someterían a un proceso de regularización de derecho propietario porque sus predios estaban asentados ilegalmente, documento que fue firmado por el hoy solicitante de tutela; por lo que éste debe someterse al plano de loteamiento y urbanización en el cual se identificaron las sobreposiciones existentes, en ese sentido dicho acto fue consentido y expreso; por otra parte el mismo numeral refiere “…o cuando haya cesado los efectos del acto reclamado”, con la respuesta realizada el 23 de abril de 2019, también cesó el acto reclamado con anterioridad al planteamiento de esta acción de defensa; 8) El objeto de esta acción tutelar es el derecho de petición exigido con relación a la falta de respuesta que no se le hubiera dado al memorial de 5 de abril de 2019, reiterado el 12 de igual mes y año, siendo el petitorio principal el del memorial de 5 del mes y año señalados; 9) Toda solicitud de nulidad de un acto administrativo tiene que ser efectuada mediante la interposición de los recursos que establece la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y, 10) La respuesta dada por el ente municipal el 24 de abril de 2019, es un acto administrativo de carácter firme que le da respuesta y le niega o acepta alguno de sus pedidos, siendo susceptible de ser recurrido de acuerdo a los arts. 56 y 64 de la citada Ley, empero dicha respuesta no fue impugnada, no obstante a tener diez días hábiles administrativos para poder interponer el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico; extremos que no fueron cumplidos por el accionante, ingresando a las causales de improcedencia para esta acción de defensa; pidiendo en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
A las preguntas efectuadas por los miembros de la Sala Constitucional, señaló que concluyeron en que no correspondía emitir una resolución en virtud a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, que refiere que el tema de las nulidades y anulabilidades debe ser reclamado por los recursos que correspondan. Además, que el memorial de 5 de abril de 2019, es emergente de una petición independiente, que fue reiterada el 12 del mes y año mencionados, a dicha solicitud se dio una respuesta con una carta en la que se adjuntó el Informe Legal que la respalda, llegando a constituirse de acuerdo al art. 56 de la LPA, como un acto administrativo que tiene un carácter firme que le da una respuesta a una petición, que al no satisfacer al interesado podía plantear los recursos que le reconoce la mencionada ley, no siendo necesario que esta respuesta tenga el título de resolución administrativa. Señalando además que a la fecha, no existe un proceso administrativo vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Necesaria diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 12
- III.2. Protección especial y preferente de los denominados grupos vulnerables
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR