SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del derecho a la petición, toda vez que, dentro del concluido proceso administrativo de demolición, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad de obrados de todo el proceso iniciado en su contra; sin embargo, dicha petición a la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue respondida por las autoridades demandadas.
De los antecedentes venidos en revisión, se tiene que la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, dependiente de la Dirección de Regulación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Demolición, Trámite Urgente 09/2017, contra el ahora accionante, mismo que en primera instancia a través de memorial de 12 de diciembre de 2017, a fin de asumir defensa dentro del mencionado Auto Inicial, solicitó a dicha instancia, fotocopias simples de toda la documentación del proceso de referencia, petición que al no haber sido atendida fue reiterada mediante escritos de 21 de diciembre de 2017 y 14 de febrero de 2018.
Posteriormente Luis Calderón Soria, hoy accionante, por memorial presentado el 5 de abril de 2019, pide pronunciamiento urgente respecto de la solicitud efectuada el 2 de julio de 2018, sobre nulidad de obrados de todo el proceso de demolición iniciado en su contra, toda vez que, en las diligencias de notificaciones no se hubiesen cumplido con el procedimiento correcto, ya que no se identificó al testigo de actuación ni se estableció la forma de notificación, por lo que, pidió que sin mayores dilaciones se emita resolución dentro del trámite administrativo de referencia. Bajo el mismo tenor y a través del escrito presentado el 12 de abril de 2019, nuevamente se apersonó ante el Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial, exigiendo pronunciamiento sobre la nulidad de obrados, amparando su petición en lo dispuesto en el art. 35.I de la LPA.
Ahora bien, de los antecedentes anteriormente descritos, se advierte que respecto al memorial de 12 de abril de 2019, que a decir del impetrante de tutela no fue respondido por la autoridad demandada, no obstante, del informe presentado por el demandado, se tiene que a través del Cite S.M.O.T. 0496/2019, el entonces Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial en atención al mencionado escrito, hizo conocer el Informe Legal 02/19 que dio respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre nulidad de obrados, en el que se señaló que tampoco atañe emitir ninguna resolución de nulidad de obrados porque no correspondía a un trámite administrativo propiamente dicho.
Ahora bien, independientemente a dicha contestación, se evidencia que la petición del accionante de que por esta jurisdicción se ordene a la entidad edil demandada emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de obrados formulada por su parte al ente municipal, constituye una pretensión efectuada como emergencia del proceso administrativo de demolición, instaurado en contra del ahora impetrante de tutela; no siendo una solicitud autónoma, que pudiera ser tutelada de manera directa a través de esta acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho de petición; puesto que se trata de una pretensión ligada a un proceso administrativo concluido, conforme así refiere el abogado de la parte demandada, en el cual se dictó el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Demolición, cuyos incidentes o controversias, se encuentran regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo.
No obstante, si bien lo reclamado vía esta acción tutelar no corresponde ser tratado dentro de los presupuestos y alcances del derecho de petición, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en virtud a que la problemática planteada a través de esta acción tutelar, deviene de la tramitación de un proceso administrativo de demolición y cuya petición tiene como objetivo principal lograr la nulidad de obrados, por considerar el accionante que las notificaciones no fueron debidamente diligenciadas, lo que permite establecer, que la supuesta lesión al derecho de petición, resulta ser la falta de emisión de una resolución que defina si evidentemente hubo vicios en las notificaciones extrañadas por el impetrante de tutela; y que, bajo ese contexto, en mérito a la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico III.1, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sean atendidos de acuerdo a procedimiento y regulados bajo la garantía del debido proceso, no pudiendo ser analizados bajo los alcances del derecho de petición, no menos evidente es que, el ahora accionante es una persona de la tercera edad, encontrándose dentro de la categoría de los denominados “grupos vulnerables”, gozando por ello de una protección especial instituida en nuestro orden constitucional como en los instrumentos internacionales, para proteger a los ostensiblemente más débiles; protección que no debe ser entendida dentro de la literal concepción del vocablo “debilidad”, sino que debe traducirse en el respeto a su dignidad humana que lo hace merecedor de un trato preferente y digno, hecho que a su vez se traduce en un derecho especial de trato preferente, cuyo resguardo y tutela debe ser prioridad para la sociedad y las autoridades en general, pues dada su especialísima connotación, este derecho de atención preferente del adulto mayor, se encuentra inescindiblemente vinculado al derecho de no ser discriminado por su edad, pues cualquiera sea su situación o status, tiene entre otros, el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama el resguardo de sus derechos.
Bajo dicho razonamiento, este Tribunal considera que si bien la acción formulada en reclamo del derecho a la petición, a objeto de concretar una pretensión, no podría ser tramitado en el marco de una acción de amparo constitucional, no obstante, dada la avanzada edad del impetrante de tutela, es deber de esta jurisdicción, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y a la luz del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, atender de manera excepcional los alegatos planteados en esta demanda, y aun cuando el objeto de esta causa se traduce en la pretensión de que el ente edil demandado, emita un pronunciamiento respecto a la nulidad solicitada por Luis Calderón Soria ante dicha institución, habrá de concederse la tutela, pues, atendiendo la especialísima calidad del accionante, no dar curso a la tutela impetrada, devendría en denegación de justicia, toda vez que además, conforme se tiene establecido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, mediante un Informe Legal, que no se encuentra siquiera dirigido a él, se establece que dicho recurso resulta improcedente por no ajustarse al procedimiento, documento que, al no ser impugnable, no le proporciona oportunidad alguna de ejercer su derecho a la defensa; amén de que, tampoco le fueron faccionadas las fotocopias legalizadas del proceso de demolición que había solicitado a efectos de objetar el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Demolición Trámite Urgente 09/2017, evidenciándose en consecuencia, que, el solicitante de tutela, fue colocado en estado de indefensión.
Por todo lo expuesto, de manera extraordinaria y dadas las connotaciones especiales del caso, habrá de concederse la tutela impetrada, disponiendo que los ahora demandados, emitan una resolución debidamente fundamentada y motivada, que responda al memorial de 12 de abril de 2019, presentado en la entidad edil por el ahora accionante, así como también, le sean faccionandas las fotocopias legalizadas que por este fueron impetradas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Necesaria diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 12
- III.2. Protección especial y preferente de los denominados grupos vulnerables
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR