SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 212/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 68 a 71 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita respuesta fundada en el plazo de cinco días y denegando en cuanto a la solicitud de costas y costos, por tratarse de una institución pública, los que se encuentran exentos de pago de este tipo de sanciones; fundando su fallo en base a los siguientes argumentos: i) Se dio trámite a un proceso administrativo que a la fecha se encuentra concluido; proceso en el cual refieren haber notificado y hecho llegar memorándums e incluso una conminatoria a Luis Calderón Soria, hoy accionante, a fin de que proceda a desocupar el área o vía pública, dicha documentación acreditaría el hecho de que el impetrante de tutela hubiere tenido conocimiento del proceso administrativo, gozando de la posibilidad de asumir defensa en el mismo; ii) Se hizo conocer mediante Cite S.M.O.T. 0496/2019, de la existencia de un informe legal mediante el cual se hubiere dado respuesta a las solicitudes impetradas por el impetrante de tutela; sin embargo, conforme se mencionó en audiencia y consta en acta, esta respuesta carecería de fundamentación; iii) Esta acción de defensa, fue presentada con el objeto de restablecer el derecho constitucional a la petición, a fin de que se intime a las autoridades demandadas, a manifestarse sobre lo solicitado de forma fundamentada y motivada; solo de esa manera se podría tener por respondido el memorial de 12 de abril de 2019; iv) Si bien se tiene una respuesta mediante Cite S.M.O.T. 496/2019, la misma carece de relación con lo peticionado y a la vez en su contenido no se advirtió que contenga base legal ni dé lugar a que el accionante se vea en la posibilidad de asumir postura dentro del proceso administrativo; v) El Informe 02/2019, emitido por la Dirección de Regularización Territorial, Asesoría Legal DRT, no dio respuesta al procedimiento que debería realizar el solicitante a fines de asumir defensa en el proceso administrativo o en su defecto, no se evidencia que se hubiera dado respuesta a su petición de fotocopias, mucho menos a la solicitud de nulidad de notificaciones; ya que en el referido informe, únicamente se mencionaron los antecedentes del proceso de demolición, la existencia de notificaciones al peticionante y se citó textualmente los arts. 30 y 31 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales–, referidos a los bienes de dominio municipal y bienes municipales de dominio público; vi) De lo señalado en el mismo informe, en la parte de las conclusiones se hizo referencia a que el peticionante no debía solicitar pronunciamiento urgente ni la emisión de una resolución, bajo el alegato de que no se cumplieron procedimientos de notificación mucho menos que se transgredió o se vulneró el derecho al debido proceso de los administrados; sin que en dicha respuesta el Secretario de Organización Territorial hubiese fundamentado el motivo por el cual el hoy impetrante de tutela hubiere errado su solicitud; y, vii) De los hechos se pudo advertir, que las solicitudes de fotocopias legalizadas tenían como objetivo que el peticionante asuma defensa en relación al Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Demolición; sin embargo, al no haber recibido respuesta a sus peticiones, se le vulneró el derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Necesaria diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Fragmento 12
- III.2. Protección especial y preferente de los denominados grupos vulnerables
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR