SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S2

Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 32420-2019-65-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 159 de 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Jhasmany Trigo Ledezma contra Alexander Cabral Durán, Gerente General a.i. y Karen Fabiola Rendón Marañón, Directora de Administración y Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. de Inversiones Sucre Sociedad Anónima (I.S.S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 7 a 11, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a I.S.S.A., el 20 de enero de 2016, como Asistente Legal, posteriormente el 14 de noviembre de 2017, fue designado Asesor Legal; y, el 13 de noviembre de 2018, asumió el cargo de Director Jurídico; es así que el 29 de agosto de 2019, puso a conocimiento de la empresa aludida que su cónyuge se encontraba en estado de gestación, realizando la afiliación al seguro médico en la Caja Petrolera de Salud (CPS).

El 2 de septiembre de igual año, mediante Oficio CITE ADM–GG–ISSA-277/19 la Gerencia General de I.S.S.A., prescindió de sus servicios sin considerar su estabilidad e inamovilidad laboral ni causa justa; dando lugar, a un despido intempestivo; motivo por el cual, el 3 del citado mes y año, presentó una nota dirigida al Gerente General de la aludida empresa reiterando que su cónyuge se encontraba embarazada, pero no recibió ninguna respuesta; a lo que, el 4 del indicado mes y año, solicitó ante el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, su reincorporación laboral por inamovilidad; autoridad que emitió la Conminatoria JDTSC/FALF/CONM. 26/2019 de 2 de octubre, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que le corresponden por ley.

El 20 de noviembre de 2019, presentó memoriales dirigidos al Gerente General a.i.; y, a la Directora de Administración y RR.HH. a.i. de la empresa I.S.S.A., impetrando su reafiliación al seguro médico y el pago de subsidio familiar; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, habiendo transcurrido aproximadamente más de veinte días desde su solicitud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados respondan a los memoriales presentados el 20 de noviembre de 2019, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y agregó que, existe una carta notariada que la parte demandada le hizo llegar a través de Notario de Fe Pública el 10 de diciembre de 2019, misma que continúa vulnerando su derecho y no responde a sus solicitudes de 20 de noviembre de igual año, solo señaló que fue reincorporado y suspendido con goce de haberes y demás beneficios otorgados por ley, pero no tiene certeza de que la empresa I.S.S.A. haya procedido a su reafiliación al seguro médico.

En uso de la réplica señaló que: a) La nota a la que hizo referencia el demandado respondió a la Conminatoria y orden emanada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no a los memoriales que presentó en I.S.S.A.; b) Al momento de sacar ficha, en el sistema de la CPS, “…salía mi nombre como no afiliado, o no vigente, y justamente el problema que tenemos hasta hoy día…” (sic); y, c) La certificación de dicho nosocomio solo indicó que su persona estuviera afiliada; pero, hasta la presentación de esta acción de defensa no pudo obtener una ficha para que su hija enferma sea atendida, quien recién nacida, fue sometida a una cirugía, debido a un tumor en su ovario que fue extirpado, y por lo tanto necesitaba atención médica en la especialidad de oncología infantil, cirugía y pediatría; vulnerándose el derecho de la aludida menor al seguro médico, lo cual debió tomarse en cuenta.

I.2.2. Informe de los demandados

Karen Fabiola Rendón Marañón, Directora de Administración y RR.HH. a.i. de la empresa I.S.S.A., a través de su abogado, en audiencia sostuvo que: 1) El accionante interpuso el mismo reclamo ante la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estando sus pretensiones en trámite; 2) Al haber estado los derechos reclamados en conocimiento de dicha entidad, no se conculcó ningún derecho, “…porque la petición tiene que ser a través precisamente de ese ente (…) y no directamente él…” (sic); 3) La carta a la cual hizo mención el impetrante de tutela sí respondió a su solicitud; y, 4) La CPS certificó el 12 de diciembre de 2019, que de la revisión del sistema de filiaciones y archivo, el peticionante de tutela sí se encuentra afiliado, teniendo atención médica hasta el 16 de enero de 2020; solicitando se deniegue la tutela.

Alexander Cabral Durán, Gerente General a.i. de I.S.S.A., no remitió informe alguno ni se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 14.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 159 de 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, por causal de improcedencia, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de defensa se acompañó una nota dirigida al impetrante de tutela de 9 del mencionado mes y año, donde le indicaron que fue reincorporado a partir de la “fecha”, pero por reestructuración deberá permanecer con suspensión temporal y goce pleno de sus haberes más beneficios otorgados por ley, entonces tendría una respuesta; ya que, le dijeron que fue reincorporado; ii) Se adjuntó una certificación de la CPS donde señaló que el solicitante de tutela sí está en el registro de afiliación, absolviendo también esa petición; iii) Evidenció una copia simple de un pago de natalidad al accionante, presumiendo en el marco del principio de certeza que habría sido efectivizado, más aun existiendo un documento notariado que establece que esos desembolsos se harán efectivos; y, iv) La jurisprudencia constitucional sostuvo que cuando el hecho denunciado fue subsanado, el objeto de tutela desaparece, quedando superado el reclamo; correspondiendo en atención al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, el accionante solicitó a la Directora de Administración y RR.HH. a.i. de I.S.S.A. -ahora demandada- la reafiliación al seguro médico de la CPS de forma inmediata y el pago del subsidio de natalidad y lactancia (fs. 3 a 4).

II.2.  A través de escrito presentado en la fecha señalada, el solicitante de tutela impetró al Gerente General a.i. de la empresa mencionada, dé cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/FALF/CONM. 26/2019 de 2 de octubre y, por la sección de “ADM y RRHH” se proceda a la reafiliación al seguro médico de la CPS (fs. 5 a 6).

II.3.  Cursa Oficio CITE ADM – GG – ISSA 373/19 de 9 de diciembre de 2019, de reincorporación y suspensión con goce de haberes, suscrito por el Gerente General a.i. de I.S.S.A. y entregado a través de Notario de Fe Pública al accionante el 10 del mismo mes y año (fs. 17 y vta.).

II.4.  Mediante certificado de 12 de diciembre de 2019, la CPS indicó “Que revisado el Sistema de Afiliaciones y archivo en nuestra Administración, ‘SI’ se evidencia registro de afiliación en nuestro seguro de salud, del SR. (A) RONALD J. TRIGO LEDEZMA con MAT. 1988-0610 TLR con CI 5644090 SC, teniendo atención m[é]dica hasta fecha 16/01/2020” (sic [fs. 19]).

II.5.  Consta comprobante de pago de natalidad emitido por las autoridades demandadas el 13 de diciembre de 2019 a horas 14:42, a solicitud del impetrante de tutela, a favor de María Magdalena Rodas García, por la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); sin firma de recepción, y cheque del Banco Económico de la misma fecha (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; debido a que, los demandados no respondieron a los memoriales presentados el 20 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de veinte días desde su solicitud hasta la celebración de la audiencia de esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición, su alcance y contenido

           La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, hizo alusión a la SC 0962/2010-R de 17 de agosto y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, con relación al derecho a la petición sostuvo que: «“…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’…”.

           Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

           En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que:…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada”’» (las negrillas nos pertenecen).

           Al respecto, la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, haciendo alusión a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, indicó que: […«Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

           Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables».

          

           Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: «Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

           De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

           Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que …la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

           A este respecto, puntualizó que: La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

           Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”»] (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; debido a que, los demandados no respondieron a los memoriales presentados el 20 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de veinte días desde su solicitud hasta la celebración de la audiencia de esta acción de amparo constitucional.

           De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene los memoriales aludidos desplegados por el accionante ante los demandados, solicitando reafiliación inmediata al seguro médico de la CPS, cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/FALF/CONM. 26/2019 de 2 de octubre y el pago de subsidio de natalidad y lactancia (Conclusiones II.1 y 2); mediante Oficio CITE ADM – GG – ISSA 373/19 de 9 de diciembre de igual año, suscrito por el Gerente General a.i. de I.S.S.A. y entregado al peticionante de tutela a través de Notario de Fe Pública el 10 del mismo mes y año, se le hizo conocer su reincorporación y suspensión con goce de haberes (Conclusión II.3).

El 12 de diciembre de 2019, la CPS emitió una certificación indicando “Que revisado el Sistema de Afiliaciones y archivo en nuestra Administración, ‘SI se evidencia registro de afiliación en nuestro seguro de salud, del SR. (A) RONALD J. TRIGO LEDEZMA con MAT. 1988-0610 TLR con CI 5644090 SC, teniendo atención m[é]dica hasta fecha 16/01/2020” (sic [Conclusión II.4]); asimismo, el 13 del indicado mes y año a horas 14:42, los demandados expidieron comprobante de pago de natalidad y cheque de pago, a solicitud del impetrante de tutela a favor de María Magdalena Rodas García, por la suma de Bs2 000.-, sin firma de recepción (Conclusión II.5).

En el marco de lo expuesto, la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostiene que el derecho a la petición, procura la contestación material en forma expresa y pronta, ya sea concediendo o rechazando la solicitud presentada, sin que deba interpretarse que la autoridad esté obligada a brindar una respuesta positiva, sino que a fin de efectivizar dicho derecho, la misma debe contener una motivación suficiente, clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado; asimismo, cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud, no la absuelve en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se tendrá como lesionado el derecho mencionado.

En el caso de autos, se tiene documentos que fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar en estudio, aduciendo haber dado respuesta a los memoriales que presentó el accionante el 20 de noviembre de 2019, ante la misma, de los cuales se evidencia una carta notariada de reincorporación y suspensión con goce de haberes de 9 de diciembre del mencionado año, con cargo de recepción de 10 de igual mes y año, por el impetrante de tutela; en consecuencia, de dicha carta se advierte que hubo contestación al pedido de reincorporación laboral, cuya data es anterior a la interposición de esta acción de defensa de 11 del indicado mes y año, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

Por otra parte, la empresa aludida también presentó en audiencia un certificado expedido el 12 de diciembre de 2019, por la CPS, mismo que fue generado de forma posterior a la interposición de la acción de defensa en análisis, el cual refiere que el solicitante de tutela sí se encuentra registrado en el sistema de afiliaciones y archivo; sin embargo, este último señaló que al momento de sacar ficha, en el sistema de dicho nosocomio, “…salía [su] nombre como no afiliado, o no vigente, y justamente el problema que tenemos hasta hoy día…” (sic); siendo la más afectada su hija menor de un año; puesto que, fue sometida a una cirugía recién nacida y requiere con urgencia atención médica en la especialidad de oncología; asimismo, el empleador exhibió un comprobante de pago de subsidio de natalidad emitido el 13 de diciembre de 2019 a horas 14:42; es decir, el día de celebración de la presente acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo  -más de veinte días- desde su solicitud, no obteniendo una respuesta oportuna; por consiguiente, los mencionados documentos no constituyen una contestación, formal ni material; ya que, no fueron puestos a conocimiento de la parte interesada de manera efectiva, ello para que esta pueda hacer valer sus derechos ante otras instancias si así lo considera conveniente.

Si bien la empresa demandada presentó los precitados documentos, pretendiendo hacerlos valer como respuesta a las solicitudes del accionante, se advierte que estos fueron generados posteriormente a la formulación de esta acción de defensa, vulnerándose el derecho a la petición; puesto que, no obtuvo una respuesta clara y oportuna con relación a la reafiliación y el pago del subsidio de natalidad y lactancia; más aun considerando que es padre progenitor de una menor que fue sometida a una cirugía de ovario recién nacida y requiere tratamiento oncológico; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que la contestación debe efectuarse hasta antes de la notificación con el auto de admisión de la acción tutelar; por lo que, las literales aludidas no cumplen los fines que busca el núcleo esencial del mencionado derecho; vale decir que, no constituyen un pronunciamiento propiamente dicho; ya que, este debe cumplir con ciertas características contempladas en la Norma Suprema, el cual en cuanto a su contenido esencial, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que debe ser escrito, dando una contestación material a lo pedido, sea de forma positiva o negativa, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves; y en el presente caso, transcurrieron más de veinte días; en efecto, no hubo una respuesta material ni oportuna; toda vez que, la parte demandada exhibió dicha documentación a consecuencia de la presente acción de defensa (11 de diciembre de 2019); que aparentemente respondería al derecho invocado; no obstante, no existe constancia de que efectivamente se hubiera comunicado de forma escrita tales aspectos al interesado; por ende, no se absolvió el derecho del impetrante de tutela sobre la reafiliación y al pago de subsidio de natalidad y lactancia, consiguientemente corresponde conceder la tutela con relación a estos aspectos.

Asimismo, la codemandada en audiencia indicó que los derechos reclamados por el solicitante de tutela se encuentran en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; en consecuencia, sostuvo que no se vulneró ningún derecho, además, mencionó que “…la petición tiene que ser precisamente a través de ese ente (…) y no directamente él…” (sic); el hecho de que el accionante esté tramitando su derecho laboral ante la Jefatura precitada, no implica que su solicitud no amerite ser absuelta; en el presente caso, el derecho a la petición debió ser oportunamente atendido; puesto que, la jurisprudencia estableció que este derecho es autónomo, por ende correspondía brindar una respuesta material, pronta, oportuna y fundamentada; empero, al no emitir ningún pronunciamiento al respecto y habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo -más de veinte días- desde la petición invocada, se generó incertidumbre tanto al trabajador como a su familia, más aún cuando su hija menor de un año se encontraba delicada de salud y requería atención médica especializada en oncología a causa de una cirugía de ovario por causa de un tumor; consiguientemente, de lo manifestado por la primera nombrada en audiencia, se tiene que no hubo respuesta material ni oportuna a los memoriales de 20 de noviembre de 2019 (con relación a la reafiliación y al pago de subsidio de natalidad y lactancia), si bien presentó documental que supuestamente absolvió la petición, claramente se evidencia que esta fue posterior al 11 de diciembre del indicado año, fecha en la que se interpuso la presente acción de defensa; por ende, existió lesión del derecho invocado, en los aspectos señalados, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 159 de 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de  Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho a la petición, referente al pago de subsidio de natalidad y lactancia, y la reafiliación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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