SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
SI
El 12 de diciembre de 2019, la CPS emitió una certificación indicando “Que revisado el Sistema de Afiliaciones y archivo en nuestra Administración, ‘SI’ se evidencia registro de afiliación en nuestro seguro de salud, del SR. (A) RONALD J. TRIGO LEDEZMA con MAT. 1988-0610 TLR con CI 5644090 SC, teniendo atención m[é]dica hasta fecha 16/01/2020” (sic [Conclusión II.4]); asimismo, el 13 del indicado mes y año a horas 14:42, los demandados expidieron comprobante de pago de natalidad y cheque de pago, a solicitud del impetrante de tutela a favor de María Magdalena Rodas García, por la suma de Bs2 000.-, sin firma de recepción (Conclusión II.5).
En el marco de lo expuesto, la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostiene que el derecho a la petición, procura la contestación material en forma expresa y pronta, ya sea concediendo o rechazando la solicitud presentada, sin que deba interpretarse que la autoridad esté obligada a brindar una respuesta positiva, sino que a fin de efectivizar dicho derecho, la misma debe contener una motivación suficiente, clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado; asimismo, cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud, no la absuelve en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se tendrá como lesionado el derecho mencionado.
En el caso de autos, se tiene documentos que fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar en estudio, aduciendo haber dado respuesta a los memoriales que presentó el accionante el 20 de noviembre de 2019, ante la misma, de los cuales se evidencia una carta notariada de reincorporación y suspensión con goce de haberes de 9 de diciembre del mencionado año, con cargo de recepción de 10 de igual mes y año, por el impetrante de tutela; en consecuencia, de dicha carta se advierte que hubo contestación al pedido de reincorporación laboral, cuya data es anterior a la interposición de esta acción de defensa de 11 del indicado mes y año, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
Por otra parte, la empresa aludida también presentó en audiencia un certificado expedido el 12 de diciembre de 2019, por la CPS, mismo que fue generado de forma posterior a la interposición de la acción de defensa en análisis, el cual refiere que el solicitante de tutela sí se encuentra registrado en el sistema de afiliaciones y archivo; sin embargo, este último señaló que al momento de sacar ficha, en el sistema de dicho nosocomio, “…salía [su] nombre como no afiliado, o no vigente, y justamente el problema que tenemos hasta hoy día…” (sic); siendo la más afectada su hija menor de un año; puesto que, fue sometida a una cirugía recién nacida y requiere con urgencia atención médica en la especialidad de oncología; asimismo, el empleador exhibió un comprobante de pago de subsidio de natalidad emitido el 13 de diciembre de 2019 a horas 14:42; es decir, el día de celebración de la presente acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo -más de veinte días- desde su solicitud, no obteniendo una respuesta oportuna; por consiguiente, los mencionados documentos no constituyen una contestación, formal ni material; ya que, no fueron puestos a conocimiento de la parte interesada de manera efectiva, ello para que esta pueda hacer valer sus derechos ante otras instancias si así lo considera conveniente.
Si bien la empresa demandada presentó los precitados documentos, pretendiendo hacerlos valer como respuesta a las solicitudes del accionante, se advierte que estos fueron generados posteriormente a la formulación de esta acción de defensa, vulnerándose el derecho a la petición; puesto que, no obtuvo una respuesta clara y oportuna con relación a la reafiliación y el pago del subsidio de natalidad y lactancia; más aun considerando que es padre progenitor de una menor que fue sometida a una cirugía de ovario recién nacida y requiere tratamiento oncológico; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que la contestación debe efectuarse hasta antes de la notificación con el auto de admisión de la acción tutelar; por lo que, las literales aludidas no cumplen los fines que busca el núcleo esencial del mencionado derecho; vale decir que, no constituyen un pronunciamiento propiamente dicho; ya que, este debe cumplir con ciertas características contempladas en la Norma Suprema, el cual en cuanto a su contenido esencial, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que debe ser escrito, dando una contestación material a lo pedido, sea de forma positiva o negativa, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves; y en el presente caso, transcurrieron más de veinte días; en efecto, no hubo una respuesta material ni oportuna; toda vez que, la parte demandada exhibió dicha documentación a consecuencia de la presente acción de defensa (11 de diciembre de 2019); que aparentemente respondería al derecho invocado; no obstante, no existe constancia de que efectivamente se hubiera comunicado de forma escrita tales aspectos al interesado; por ende, no se absolvió el derecho del impetrante de tutela sobre la reafiliación y al pago de subsidio de natalidad y lactancia, consiguientemente corresponde conceder la tutela con relación a estos aspectos.
Asimismo, la codemandada en audiencia indicó que los derechos reclamados por el solicitante de tutela se encuentran en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; en consecuencia, sostuvo que no se vulneró ningún derecho, además, mencionó que “…la petición tiene que ser precisamente a través de ese ente (…) y no directamente él…” (sic); el hecho de que el accionante esté tramitando su derecho laboral ante la Jefatura precitada, no implica que su solicitud no amerite ser absuelta; en el presente caso, el derecho a la petición debió ser oportunamente atendido; puesto que, la jurisprudencia estableció que este derecho es autónomo, por ende correspondía brindar una respuesta material, pronta, oportuna y fundamentada; empero, al no emitir ningún pronunciamiento al respecto y habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo -más de veinte días- desde la petición invocada, se generó incertidumbre tanto al trabajador como a su familia, más aún cuando su hija menor de un año se encontraba delicada de salud y requería atención médica especializada en oncología a causa de una cirugía de ovario por causa de un tumor; consiguientemente, de lo manifestado por la primera nombrada en audiencia, se tiene que no hubo respuesta material ni oportuna a los memoriales de 20 de noviembre de 2019 (con relación a la reafiliación y al pago de subsidio de natalidad y lactancia), si bien presentó documental que supuestamente absolvió la petición, claramente se evidencia que esta fue posterior al 11 de diciembre del indicado año, fecha en la que se interpuso la presente acción de defensa; por ende, existió lesión del derecho invocado, en los aspectos señalados, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c)
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- SI
- REVOCAR en parte