SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
1)
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 22 a 23, señaló que: 1) Conforme al art. 239.1 del CPP, el accionante tiene el deber de aportar nuevos elementos de convicción para desvirtuar que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva; 2) Con relación a la renuncia de la declaración de la testigo de parte del Ministerio Público, se realizó una debida fundamentación y motivación, siendo respondido en la vía complementaria el agravio expuesto por el ahora impetrante de tutela; 3) Respecto al informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, este no constituye un nuevo elemento suficiente para desvirtuar el riesgo de obstaculización, además fue motivado en la resolución de alzada; por lo que, no se obró incorrectamente; 4) En cuanto al informe del investigador tampoco constituye un nuevo elemento para desvirtuar el riesgo cuestionado; toda vez que, el testimonio de apelación es de 21 de noviembre de 2018; 5) Sobre el plazo de duración de la detención preventiva, el cuestionamiento fue respondido en el fallo de alzada, quedando vigente y latente el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP, motivo de la detención preventiva; y, 6) Se obró en el marco del juzgamiento con perspectiva de género, garantizando así los derechos de la menor, pues la víctima se encuentra en desventaja y no puede el Ministerio Público renunciar a prueba alguna.
En atención a ello, la autoridad ahora demandada por el señalado Auto de Vista, determinó confirmar la Resolución apelada, bajo los siguientes fundamentos y respondiendo a cada una de las afirmaciones vertidas por el impetrante de tutela: 1) En cuanto a la renuncia de la víctima como testigo, el Vocal demandado, en complementación y explicación, manifestó que si bien existe tal renuncia se desconoce los motivos de la misma ni la situación de los testigos; no obstante ello, el proceso debe continuar hasta su conclusión, estando dicha renuncia supeditada a la influencia negativa ejercida por la parte accionante sobre los testigos; 2) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el solicitante de tutela presentó un informe de 21 de noviembre de 2018, suscrito por el investigador asignado al caso, así como otro informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de los cuales el primero ya hubiera sido valorado por el Auto de Vista 68/2019 de 9 de mayo; por lo que, no tendría “el valor correspondiente…” (sic); y, respecto al segundo informe, no se hubiera concretado la valoración psicológica de la menor, al no haberse encontrado a ninguno de sus padres y estos no hubiesen contestado el teléfono, demostrándose con ello que el proceso carece de los actuados respectivos, pues no se estaría cumpliendo con las obligaciones; 3) El imputado suscribió un documento con la víctima, obstaculizando de esa forma el desarrollo del juicio oral; y, 4) La decisión asumida por el Juez a quo fue correcta máxime si se considera que la víctima es una menor de edad perteneciente a un grupo prioritario de alto riesgo y además se encuentra protegida por los arts. 60 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 –Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014–; y, 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, siendo un deber –del Estado– proteger el interés superior de los niños, tomando en cuenta su vulnerabilidad o desventaja respecto al imputado.
De lo señalado se advierte que, la autoridad demandada explicó el porqué de su decisión, detallando los motivos para mantener la detención preventiva del imputado –hoy accionante–, pues confirmó la resolución de primera instancia respecto a la vigencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, con el fundamento que la víctima se encontraría en una situación de vulnerabilidad por su condición de menor de edad y por tanto perteneciente a un grupo de alto riesgo, elementos que no fueron desvirtuados por la parte impetrante de tutela con los informes presentados, los cuales carecerían del valor correspondiente; razón por la que, ese riesgo procesal quedó latente, entendimiento concordante con lo asumido por esta jurisdicción, en cuanto a la protección reforzada de los derechos de los menores, a través de la SCP 0038/2018-S4 de 12 de marzo, en el cual este Tribunal estableció que: “…el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'”.
En ese entendido se advierte que, la decisión asumida por el Vocal ahora demandado para mantener vigente la detención preventiva del imputado, fue suficiente y debidamente motivada tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que, si bien el mismo contiene una exposición clara y concisa de las razones que fundamentaron su decisión; no obstante, no se evidencia irrazonabilidad u omisión que conlleve a la posible vulneración de derechos, por el contrario, se advierte que la autoridad demandada explicó cada uno de los motivos que fueron cuestionados por las partes procesales; por lo que, al verificarse que la indicada autoridad expuso cuestiones determinativas de su decisión, no se constata que dicho fallo carezca de fundamentación y motivación como denuncia la parte impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2.
- CONFIRMAR