SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 44 a 47, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad de pronto despacho, se impone cuando los actos que se señalan de retardados, afecten el derecho a la libertad del actor; de igual manera cuando se relaciona a la falta de celeridad con el debido proceso, empero cuando tales supuestos no se encuentran relacionados con la libertad debe acudirse a la acción de amparo constitucional; 2) La petición de que se resuelva la apelación planteada contra el rechazo al incidente de extinción de la acción, no incide directamente en la libertad de los accionantes de la que actualmente gozan, ya que su pronunciamiento no está relacionado a ese punto sino a la conclusión del proceso dentro del plazo legal; al margen de que la Sala mencionada ya sorteó la apelación referida y la solicitud de los solicitantes de tutela versaba en la exhortación para el sorteo del mencionado recurso de apelación; y, 3) Similar situación ocurre con la solicitud de que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba, remita antecedentes al Tribunal de Sentencia para la sustanciación del juicio oral, siendo dicho acto para que se resuelva el fondo del asunto, pero que no pone en riesgo la libertad física; con el añadido que la Jueza codemandada remitió la acusación formal al Tribunal Quinto de Sentencia y la petición de la parte accionante estaba referida a la exhortación para la mencionada remisión de actuados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente
- Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.3.
- CONFIRMAR