SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
i)
Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2020, cursante a fs. 37 vta., manifestaron que: i) La apelación incidental planteada, fue sorteada el 2 de diciembre de 2019; y, ii) Los hechos mencionados por los impetrantes de tutela, no tienen vinculación con el derecho a la libertad de los mismos, por lo que no corresponde brindar la tutela solicitada vía acción de libertad, más aun si la resolución en apelación está referida a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no de una que restrinja el derecho previsto por el art. 23 de la CPE.
En relación a la segunda denuncia, relativa a la falta de remisión de actuados al Tribunal de Sentencia por parte de la Jueza codemandada, debe tenerse presente que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, las denuncias de infracción al debido proceso mediante acción de la libertad, proceden únicamente ante el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Cuando el acto procesal que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Cuando hubiese existido absoluto estado de indefensión. Correspondiendo verificar si en el caso objeto de revisión, concurren los referidos presupuestos.
Respecto a la primera exigencia, se tiene que el acto denunciado como lesivo sería la dilación en la remisión del requerimiento conclusivo de acusación y los actuados pertinentes ante el Tribunal de Sentencia; empero dicho acto, no incide ni se constituye de forma directa en la afectación del derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, quienes se encuentran en libertad, conforme refirieron en el memorial de acción de libertad y fue reconocido por su abogado en audiencia; consecuentemente, se tiene por incumplido el primer requisito requerido por la jurisprudencia. En cuanto, al presupuesto de absoluto estado de indefensión, tampoco se advierte su cumplimiento, puesto que precisamente en uso de su derecho a la defensa, los accionantes participan activamente en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, prueba de ello es que activaron el recurso de apelación incidental contra la Resolución que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente
- Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.3.
- CONFIRMAR