SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2020-S4
Sucre, 16 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 33310-2020-67-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 86/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ayeben Huaranca Murillo contra Yony Rivera Paniagua, Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1 a 3, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de sedición, instigación pública a delinquir y terrorismo; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitiendo su apelación incidental, revocó el Auto Interlocutorio 553/2019 de 22 de noviembre, disponiendo mediante Resolución 544/2019 de 11 de diciembre, medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas detención domiciliaria en resguardo de dos custodios.
Posteriormente, mediante oficio de 17 de diciembre de 2019, recepcionado a las 15:32 del 20 de igual mes y año, solicitó a la autoridad demandada, informe sobre la disponibilidad de dos custodios para el cumplimiento de su detención domiciliaria, solicitud que no fue atendida.
El 27 de diciembre de 2019, celebrada la audiencia de modificación de dichas medidas, pudo constatar que el informe requerido, no se encuentra en obrados, sin el cual no pudo recuperar su libertad, por lo que considera esta dilación indebida atentatoria contra sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, justicia pronta y oportuna, seguridad jurídica y celeridad vinculados con su derecho a la libertad; y, a la petición, citando al efecto el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, remitir el informe requerido mediante orden judicial de 20 diciembre de 2019 dentro el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2019, conforme consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló que, interpuso acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ya que, transcurridos cinco días, de haber solicitado informe sobre la disponibilidad de custodios, para el cumplimiento de su detención domiciliaria, la autoridad demandada, no remitió el mismo al Juzgado de Instrucción Penal Quinto, por lo que solicitó que dentro el plazo de veinticuatro horas se materialice el actuado solicitado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yony Rivera Paniagua, gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no se hizo presente en audiencia, ni remitió informe alguno a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 5.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 86/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada la remisión del informe extrañado de manera inmediata, conforme a los siguientes argumentos: a) La Constitución Política del Estado, así como la jurisprudencia constitucional, determinan la importancia de la tutela del derecho a la vida, libertad, y el debido proceso en sus diferentes elementos, y siendo que uno de esos elementos es el principio de celeridad, el mismo debe ser resguardado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) En mérito a la Resolución 544/2019, el accionante se benefició con medidas sustitutivas, entre ellas detención domiciliaria a cumplirse con dos custodios; y, c) Evidenciándose la existencia del oficio de 19 de diciembre de 2019, recepcionado un día después en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el cual, el impetrante de tutela, solicitó a la autoridad demandada, informe sobre la suficiencia de personal policial para el cumplimiento de su detención domiciliaria y que transcurridos cinco días, no existe respuesta alguna, se observa una dilación indebida, más aun cuando se trata de un caso comprometido con la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución 544/2019 de 11 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sustanciación de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 553/2019 de 22 de noviembre, declaró admisible la pretensión, revocando el citado Auto, por consiguiente dispuso, medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otras detención domiciliara, arraigo, firma en registro biométrico los días lunes y viernes, garantes personales, prohibición de concurrencia al lugar de los hechos y concurrir a todos los actos procesales determinados por las autoridades jurisdiccionales (fs. 8 a 10).
II.2. Mediante oficio de 19 de diciembre de 2019, dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –recepcionado el 20 de igual mes y año–, Erika Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, encontrándose en suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento, hizo conocer la solicitud del accionante, para informe si cuenta con los custodios necesarios a objeto de cumplir con la detención domiciliaria dispuesta por la Resolución 544/2019 (fs. 7 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre la necesidad de celeridad en los trámites procesales vinculados con el derecho a la libertad, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’(art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (el resaltado nos pertenece).
Sobre la importancia de la activación de este mecanismo procesal de defensa constitucional en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señaló que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010 -R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’. Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Principio de presunción de veracidad
Si bien la normativa constitucional al momento de la presentación de las acciones de defensa, incluida la acción de libertad, exige la presentación de pruebas, no obstante, se debe tener en cuenta que al tratarse de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, y por la premura de otorgar la tutela, también se pude acudir a las pruebas que existan aun estas sean mínimas, apoyando la decisión, en algunos casos, en lo que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como el principio de presunción de veracidad, en ese sentido la SCP 0183/2019-S4 de 25 de abril, confirmando el entendimiento de la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, al respecto señaló: “…el art. 232 de la CPE, establece que: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’ (…) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elemento impugnación, justicia pronta y oportuna, seguridad jurídica y celeridad, vinculados con su derecho a la libertad; y, de petición en virtud de que la autoridad demandada, habiendo conocido su solicitud de informe sobre la disponibilidad de custodios para el cumplimiento de su detención domiciliaria no remitió al juez de control jurisdiccional, quien ordenó este actuado, informe alguno; imposibilitando con ello la materialización de la cesación a la detención preventiva dispuesta a su favor, mediante Resolución 544/2019 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad y de las Conclusiones II.1 y II.2 de éste fallo constitucional, se evidencia, que el accionante en mérito a la Resolución 544/2019, se benefició con la cesación a la detención preventiva, imponiéndosele medidas de carácter personal, entre ellas detención domiciliaria a ser cumplida con dos custodios, para ello, ofició ante la autoridad demandada remita al Juez de control jurisdiccional informe sobre la disponibilidad de custodios para el cumplimiento de la citada medida cautelar, siendo de conocimiento de la misma el 20 de igual mes y año; sin embargo hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, no obtuvo respuesta alguna.
Planteada la problemática, del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, el demandado en la acción de libertad, siendo funcionario público, tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos; en el presente caso, ante la ausencia de la autoridad demandada en la audiencia tutelar y la falta de remisión de su informe al Tribunal de garantías, se tiene por veraz la denuncia efectuada por el impetrante de tutela en su contra, es decir, el ser responsable de una indebida dilación en la remisión del informe sobre la disponibilidad de custodios para el cumplimiento de su detención domiciliaria.
En ese sentido, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, por determinación de los arts. 178 y 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales, entre otros, de celeridad; del mismo modo el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determinan que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo que todo trámite judicial o administrativo vinculado con el derecho a la libertad, debe efectivizarse en aplicación del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso; ocasionándose lesión a este derecho, al verificarse dilaciones innecesarias en el trámite de las solicitudes que tiene la finalidad de mejorar la situación jurídica de la persona privada de libertad, correspondiendo estos casos, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, activar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que tiene la finalidad de acelerar estos actuados procesales vinculados con el derecho a la libertad.
En aplicación de dicho razonamiento, en el presente caso, la autoridad demandada, una vez que conoció la solicitud del impetrante de tutela de que se informe a la autoridad jurisdiccional sobre la disponibilidad de custodios para el cumplimiento de su detención domiciliaria, por ende recobrar su libertad, debió responder a esta solicitud de manera pronta y oportuna, sin que exista dilaciones innecesarias, pues de dicho informe dependía el cumplimiento de las medida cautelares de carácter personal, en consecuencia la cesación efectiva de su detención preventiva, sin que, conforme se tiene de antecedentes, dicha autoridad demandada hubiere remitido informe alguno a objeto de controvertir lo denunciado, o bien informar las razones de la demora en la efectivización del acto extrañado, correspondiendo, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dar por ciertos los extremos aquí denunciados, en observancia del principio de presunción de veracidad, y por consiguiente, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO