SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.3

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elemento impugnación, justicia pronta y oportuna, seguridad jurídica y celeridad, vinculados con su derecho a la libertad; y, de petición en virtud de que la autoridad demandada, habiendo conocido su solicitud de informe sobre la disponibilidad de custodios para el cumplimiento de su detención domiciliaria no remitió al juez de control jurisdiccional, quien ordenó este actuado, informe alguno; imposibilitando con ello la materialización de la cesación a la detención preventiva dispuesta a su favor, mediante Resolución 544/2019 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad y de las Conclusiones II.1 y II.2 de éste fallo constitucional, se evidencia, que el accionante en mérito a la Resolución 544/2019, se benefició con la cesación a la detención preventiva, imponiéndosele medidas de carácter personal, entre ellas detención domiciliaria a ser cumplida con dos custodios, para ello, ofició ante la autoridad demandada remita al Juez de control jurisdiccional informe sobre la disponibilidad de custodios para el cumplimiento de la citada medida cautelar, siendo de conocimiento de la misma el 20 de igual mes y año; sin embargo hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, no obtuvo respuesta alguna.

En ese sentido, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, por determinación de los arts. 178 y 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales, entre otros, de celeridad; del mismo modo el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determinan que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

Por lo que todo trámite judicial o administrativo vinculado con el derecho a la libertad, debe efectivizarse en aplicación del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso; ocasionándose lesión a este derecho, al verificarse dilaciones innecesarias en el trámite de las solicitudes que tiene la finalidad de mejorar la situación jurídica de la persona privada de libertad, correspondiendo estos casos, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, activar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que tiene la finalidad de acelerar estos actuados procesales vinculados con el derecho a la libertad.

En aplicación de dicho razonamiento, en el presente caso, la autoridad demandada, una vez que conoció la solicitud del impetrante de tutela de que se informe a la autoridad jurisdiccional sobre la disponibilidad de custodios para el cumplimiento de su detención domiciliaria, por ende recobrar su libertad, debió responder a esta solicitud de manera pronta y oportuna, sin que exista dilaciones innecesarias, pues de dicho informe dependía el cumplimiento de las medida cautelares de carácter personal, en consecuencia la cesación efectiva de su detención preventiva, sin que, conforme se tiene de antecedentes, dicha autoridad demandada hubiere remitido informe alguno a objeto de controvertir lo denunciado, o bien informar las razones de la demora en la efectivización del acto extrañado, correspondiendo, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dar por ciertos los extremos aquí denunciados, en observancia del principio de presunción de veracidad, y por consiguiente, conceder la tutela impetrada.