SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2020-S1
Fecha: 08-Oct-2020
a)
Juan Carlos Flores Cangri, David Gonzalo Conde Chima y Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 18 de febrero de 2020, cursante a fs. 26 vta., señalaron que: a) En el mencionado Tribunal, se encuentra radicado el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otra, por la supuesta comisión del delito de violación. El 12 de igual mes y año se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se emitió la Resolución 24/2020 de la fecha indicada, la cual fue objeto de apelación, que fue concedida en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, ordenaron al secretario la remisión dentro del plazo establecido por ley, bajo su entera responsabilidad; b) A la fecha de la audiencia de apelación, el despacho a su cargo no contaba con secretario titular; puesto que, este renunció; por lo que se instruyó al suplente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la remisión dentro del plazo establecido por ley. Según antecedentes, la apelación incidental fue remitida dentro del plazo razonable establecido por la SCP 0423/2018-S2 de 14 de agosto, el mismo que señala que por circunstancias ajenas a la voluntad de la autoridad jurisdiccional es válida la remisión dentro del plazo de tres días; en el presente caso existe una causa justificada puesto que el Tribunal a su cargo no contaba con un secretario titular; además, de la excesiva carga procesal; y, c) La responsabilidad directa de la elaboración de actas de audiencia es del secretario del tribunal, conforme lo establece el art. 94.I inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quien responde por sus funciones y es sujeto de acción de libertad conforme la SCP 0427/2015 de 29 de abril, razón por la cual, se llamó la atención al referido funcionario.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante Resolución 040/2018 de 29 de enero, el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del impetrante de tutela consistentes en las siguientes: a) Detención domiciliaria el primero en su domicilio ubicado en la Urbanización Las Lomas, Villa Ingenio, calle Retamas 1455, Manzano 2, lote 9; y, del otro en el domicilio que refiere su cédula de identidad calle Nicanor Aranzaes 3125, zona Pedro Domingo Murillo de El Alto, sin autorización de salida laboral; b) Obligación de otorgar garantías unilaterales a favor de la progenitora y su núcleo familiar específicamente hacia la víctima por ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); c) Presentarse ante ese despacho judicial, como ante el Ministerio Público cada quince días calendario, si el mismo fuese inhábil o feriado al día siguiente hábil; d) Orden de arraigo para ambos imputados; e) La prohibición de concurrir al domicilio residencial de la denunciante y víctima, como al lugar de trabajo, unidad escolar donde estuviera la menor o lugares donde se encontrase, así sea en forma circunstancial; así como, la prohibición de comunicarse mediante llamadas telefónicas o cualquier tipo de mensajes; y, f) Presentar dos garantes solventes que acrediten ser propietarios de un bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.).
Posteriormente a ello Isidora Carvajal Mamani, al haberse condenado al peticionante de tutela a veinte años de presidio y vendido este su inmueble, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el mismo que fue otorgado por el Juez Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz mediante Resolución de 12 de febrero de 2020; consiguientemente, dispuso su detención preventiva; por lo que, el accionante planteó recurso de apelación que fue concedido, disponiendo su remisión ante el Tribunal de alzada de turno en el plazo de veinticuatro horas; a lo cual no se dio cumplimiento, por tal motivo, el 14 del mismo mes y año, solicitó la remisión de su recurso de apelación ante la instancia correspondiente.
En ese marco se evidencia, que el recurso de apelación incidental, fue presentado el 12 de febrero de 2020; empero, el mismo no fue remitido dentro de las veinticuatro horas que prevé el art. 251 del CPP; extremo que no negó la autoridad demandada, tal es así que el accionante, por escrito de 14 de febrero de 2020, reclamando por la retardación de justicia en la que se incurría, pidió la remisión de la apelación. Si bien la autoridad demandada, en su informe, señala que se habría remitido dentro del plazo razonable; es decir, dentro de los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional, invocando como justificativos de la demora la renuncia del secretario titular y la excesiva carga procesal; sin embargo, estos justificativos no se encuentran acreditados. Ciertamente la remisión de la apelación se produjo el 17 de febrero del 2020, que es el mismo día en el que se interpuso la presente acción tutelar; eso es cinco días de haberse dispuesto que se remita la apelación incidental y no así dentro de las veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP; por ello es evidente la demora en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, y al no encontrarse justificada, resulta reprochable la dilación procesal advertida; ya que se impidió que el Tribunal superior emita una pronta y oportuna resolución sobre la situación procesal del demandante de tutela, afectando de manera directa su derecho a la libertad, manteniéndolo en una indefinición respecto a su situación jurídica, sin tomar en cuenta que tratándose de solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, como el recurso de apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, se debe actuar en el marco del principio de celeridad y dentro de los plazos legalmente establecidos.
En ese contexto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, al haberse evidenciado dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental; corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La acción de libertad innovativa
- Fragmento 11
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada
- i)
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas
- formulado de manera escrita
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- ,
- SC 1489/2003-R
- se restituya su derecho a la libertad
- Segundo.-
- Tercero.-
- reconducción de la línea jurisprudencial
- Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos
- excepción