SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 151 de 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 912 a 915, denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria a efectos de considerar las denuncias respecto a la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, ya que si bien es cierto que señala artículos del Código de Procedimiento Penal que no habrían sido interpretados de manera correcta es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal constitucional a efectos de ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) La SCP 1101/2015, refiere al derecho que tiene el imputado que la querella sea puesta a su conocimiento, ya que algunos jueces obligan que el sindicado se dirija de forma directa a una audiencia de conciliación, por lo que dicho requisito no puede ser omitido pues coarta el derecho de la “víctima” de poder objetar una querella para que este pueda tener conocimiento preciso respecto a las cuestiones formales de la misma, a objeto de que una vez iniciado el juicio, producida la negativa en la conciliación, conozca los parámetros sobre los que se defenderá y los elementos que aportará, no pudiendo permitirse el inicio de un procedimiento directamente con una audiencia de conciliación sin haber tenido la opción de contar con una acusación clara y precisa, donde sean detallados los elementos de prueba existentes así como la subsunción del hecho al tipo penal; no siendo posible utilizar dicha sentencia a efectos de denunciar que la actividad desplegada por el juez de primera instancia como el de alzada, alegando que de manera unilateral hubieran aplicado el art. 376 de la norma adjetiva penal, para desestimar la querella, ya que la autoridad judicial a objeto de evitar mover el aparato judicial tomando en cuenta la naturaleza del delito y del procedimiento especial tiene la facultad de poder pronunciarse antes o en el inicio del proceso sobre si existen o no los elementos necesarios y suficientes para dar continuidad a su tramitación; 3) El Auto de Vista impugnado no solo indica respecto a los argumentos demandados sino que también evidencia la imposibilidad en la continuación del proceso al existir un impedimento en la calidad del accionante, que carece de legitimación activa para demandar, aspecto que también fue observado por el a quo; 4) La problemática principal radica en el art. 376.3 del CPP, siendo la regla básica que el juez deba pronunciarse sobre todos los agravios expuestos; empero, en el caso como podía el Tribunal de alzada haber emitido pronunciamiento sobre lo demandado mediante la presente acción tutelar, cuando la aplicación no objetiva de los arts. 375 y 376 del citado código no fue objeto de debate; por lo que, no es posible advertir la existencia de vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia, ni tampoco puede señalarse como arbitraria porque como bien se manifestó no fue objeto de apelación; y, 5) El supuesto principal sobre el cual se pronunciaron los Vocales demandados es sobre el hecho que existe un Convenio de 7 de septiembre de 1978 y 23 de diciembre de 1982 entre la Misión Unida Mundial y la Cooperativa Educación Cristo Rey Limitada (Ltda.), de la que no forma parte el accionante, cuyo fundamento no fue cuestionado ya que el mismo recayó sobre los argumentos relativos a la no interpretación o inadecuada aplicación de la norma que fue debatido ampliamente por éste Tribunal por lo que ante la carencia de carga argumentativa debe denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- i)
- CONFIRMAR