SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Raúl Justiniano Añez, Jorge Adalbeto Eyzaguirre Vildozo, Oscar Saucedo Núñez y Osvaldo Ribera Bogado, a través de su abogado, en audiencia señalaron que la querella fue rechazada porque tenía defectos de orden procesal, pues no cumplió con los arts. 290 y 341 de la norma adjetiva penal, no se explicó cuál el nexo de causalidad para que el accionante se considere víctima; por lo que, consideran que la querella interpuesta no encaja de forma alguna, constituyéndose en una patraña que solo tiene la finalidad de obtener dinero de la institución religiosa, por haber sido expulsado al tener una doctrina falsa, encontrándose todos los libros de contabilidad en orden, siendo fiscalizado el servicio de educación del Colegio, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Mario Claudio Suárez Gutiérrez, abogado de los terceros interesados en audiencia, señaló que se desestimó la acusación particular porque el querellante no cuenta con poder suficiente, no existe relación circunstanciada de los hechos, ya que básicamente no demostró su calidad de víctima, pues considerando que si bien actuó a título personal como señala el Auto de Vista impugnado, no justificó su calidad de damnificado por el presunto ilícito, teniendo el accionante todo el derecho de presentar su querella pero no así a que se admita la misma cuando contiene vicios o defectos; por otro lado, manifestó que se pretende sorprender al Tribunal de garantías, debido a que los argumentos que constituyen base de la presente acción tutelar nunca fueron planteados en alzada, por lo que no podía esperarse que los Vocales demandados hubieran emitido pronunciamiento al respecto, pretendiéndose con la acción intentada se admita una querella defectuosa que no cumple con el art. 290.3 y 4 del código adjetivo penal, incumbiendo dicha labor a la jurisdicción ordinaria, tratando además que se le reconozca la calidad de víctima, aspecto que no corresponde al ámbito competencial del amparo constitucional, ya que tanto las autoridades jurisdiccionales como los demandados –en el proceso– al asumir defensa le negaron esa característica, existiendo en el caso hechos controvertidos,  pues la cuestión fáctica de que si constituye o no víctima debe ser resuelto por los tribunales ordinarios, aspectos por los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Saúl Lijerón Banegas y Roberto Benjamín Bustillo Delgadillo, abogados en representación de Misión Unida Mundial Bolivia, a su turno manifestaron que el accionante pretende forzar una interpretación estrictamente literal de la norma procesal, cuando el art. 76 del CPP, con absoluta claridad refiere quienes son víctimas, calidad que no ostenta el impetrante de tutela, pretendiendo sorprender aduciendo que se le estuviera vulnerando su derecho de acceso a la justicia, cuando de manera expresa los fundamentos de su acción señalan que acudió al órgano que supuestamente debía proteger sus derechos –Ministerio Publico–, que rechazó la pretendida acción al no contar con legitimación activa, confirmado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no existiendo por tanto lesión al principio referido; por otro lado, refirieron que la denuncia de que el Juez primeramente debió haberle corrido traslado –aspecto que no fue reclamado en apelación– no es evidente, puesto que el mismo señaló que el Juez de la causa previamente debe hacer un examen de cumplimiento, el que fue realizado de forma fundamentada, clara y concreta, estableciendo que el accionante no cuenta con legitimación activa al no tener la calidad de víctima, por lo que no se le conculcó ningún derecho, extremos en virtud de los que impetraron se deniegue la tutela impetrada.