SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2013, formuló denuncia penal contra Raúl Justiniano Añez y otros, por los delitos de contribuciones y ventajas ilegitimas y sociedades o asociaciones ficticias, posteriormente ampliada contra Jorge Eyzaguirre, Oscar Saucedo Núñez y Osvaldo Rivero, que fue rechazada mediante Resolución Fiscal de 10 de octubre del mismo año, por lo que solicitó la conversión de acción de acuerdo al art. 23.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual se concedió por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 10 de mayo de 2016, que al ser objeto de apelación por los denunciados fue resuelta por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, que dispuso la revocatoria del auto apelado, situación que devino en una acción de amparo constitucional que concluyó con la emisión de la SCP 1080/2017-S1 de 3 de mayo, que concedió la tutela y anuló el Auto de Vista emitido en alzada, ordenándose el pronunciamiento de uno nuevo donde se autorice la conversión de la acción, en cuyo cumplimiento fue dictado el Auto de Vista de 19 de junio de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación de los denunciados quedando subsistente el auto que había autorizado la conversión de la acción penal pública a privada, por lo que sorteado el expediente recayó en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero a cargo del Juez codemandado, donde una vez radicada la causa presentó acusación particular por los delitos referidos, que fue desestimada bajo el argumento erróneo que el querellante no contaba con poder suficiente para representar a Misión Unida Mundial, sin considerar que la acusación la había realizado de manera personal; determinación que fue impugnada a través de recurso de apelación y resuelta por la Sala Penal Segunda por Auto de Vista de 4 de febrero de 2019, que anuló el auto apelado y ordenó que el Juez a quo dicte nuevo fallo debidamente motivado conforme al art. 124 del código adjetivo penal, en cuyo efecto incumpliendo lo ordenado en alzada, el Juez codemandado volvió a desestimar la querella bajo el mismo argumento, situación que fue recurrida en apelación y resuelta por los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 80 de 15 de mayo de 2019, declararon improcedente el recurso confirmando el Auto apelado, argumentando que el Juez de primera instancia de manera fundamentada y correcta tomó en cuenta lo establecido por los arts. 81; 290.3 y 4; y, 376.3 del CPP, ya que según su criterio no se cumplió con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del art. 290 del mismo cuerpo legal, indicando además que por la condición de persona natural solo se encontraba facultado a interponer denuncia ante la policía o fiscalía y no a presentar acusación particular o querella en procedimiento de acción privada ante el Juez de sentencia, aditando que no existe prueba alguna que demuestre su condición de víctima; circunstancias por las que activó la jurisdicción constitucional solicitando su apertura ante la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico realizada por las autoridades demandadas, ya que conforme la interpretación de los arts. 290 y 291 del CPP, con carácter previo a aplicar el 376 de la norma adjetiva penal, primero debe notificarse al imputado con la querella, quien podrá presentar objeción que deberá ser resuelta inmediatamente en audiencia y una vez finalizada disponer si corresponde la admisión de la querella o en su caso permitir defenderla o corregirla, en el presente caso el Juez codemandado la desestimó directamente obviando el procedimiento normativo establecido, aspecto que en alzada no fue corregido por los Vocales demandados, pues al situarse como sujeto pasivo del delito en su condición de cristiano evangélico miembro del Templo “Príncipe de Paz” acreditado mediante documentación objetiva, se siente ofendido y perjudicado por los actos ilícitos de los denunciados que profesan la fe cristiana obteniendo ventajas económicas ilegítimas, haciéndose llamar además representantes de “Misión Unida Mundial” cuando por certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no se encuentra reconocida ni registrada; en tal sentido, encontrándose acreditada su condición de víctima al ser uno de los directos damnificados de los ilícitos descritos en la acusación y al no ser aceptada su querella se lesionaron y restringieron sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- i)
- CONFIRMAR