SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
i)
El accionante identifica como actos lesivos a sus derechos invocados en la presente acción tutelar: i) El Auto Interlocutorio 68/19, por el que el Juez codemandado desestimó directamente la querella particular que presentó, alegando que obviaron el procedimiento normativo establecido, ya que conforme la interpretación de los arts. 290 y 291 del CPP, con carácter previo a aplicar el 376 del Código adjetivo penal, primero debe notificarse al imputado con la querella, quien podrá presentar objeción que deberá ser resuelta inmediatamente en audiencia y una vez finalizada disponer si corresponde la admisión de la querella o en su caso permitir defenderla o corregirla, deviniendo la actuación de dicha autoridad en incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; y, ii) El Auto de Vista 80, alegando que fue pronunciado por los Vocales demandados sin enmendar el error del Juez a quo, confirmando las ilegalidades en las que incurrió.
Compulsados los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que mediante memorial de 26 de septiembre de 2018, el accionante presentó acusación particular contra Raúl Justiniano Añez y otros, por los delitos de contribuciones y ventajas ilegítimas y sociedades o asociaciones ficticias, que mereció el Auto 87, por el que el Juez codemandado desestimó la querella planteada por el solicitante de tutela (Conclusión II.1); mediante memorial presentado el 19 de octubre de igual año, el impetrante de tutela formuló apelación contra la referida resolución, que mereció la emisión del Auto de Vista 20, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anuló el Auto impugnado y dispuso la emisión de nuevo fallo judicial debidamente motivado; en cuyo efecto fue emitido el Auto Interlocutorio 68/19, por el que el Juez de la causa desestimó la querella planteada por el peticionante de tutela, determinación que al ser objeto de recurso de apelación fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 80, por el cual declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por Edgar Balcázar Arteaga contra el Auto Interlocutorio 68/19, notificado a la parte accionante el 22 de mayo del referido año, para finalmente ser declarado ejecutoriado, ordenándose el archivo de obrados mediante decreto de 12 de agosto de 2019 (Conclusión II.2).
En ese contexto, con carácter previo a considerar la problemática expuesta, debe señalarse que de conformidad al contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, necesariamente debe agotarse la vía ordinaria, para que pueda activarse la constitucional, cuya finalidad a través de la acción de amparo constitucional es la de tutelar derechos siempre y cuando éstos hayan sido reclamados de manera previa en la vía ordinaria y/o administrativa.
En el caso presente, si bien de antecedentes consta que el impetrante de tutela recurrió en apelación contra el Auto que desestimó su acusación particular, sin embargo, no cuestionó ni reclamó la denuncia que ahora trae a materia mediante la presente acción tutelar, que radica en la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, al haberse obviado el trámite relativo a la acción penal privada, y que conforme la interpretación de los arts. 290 y 291 del CPP, con carácter previo a aplicar el 376 del adjetivo penal, primero debió notificarse al imputado con la querella, a fin que presente objeción que deberá ser resuelta inmediatamente en audiencia y una vez finalizada disponer si corresponde la admisión de la querella o en su caso permitir defenderla o corregirla, lo que impedía que la querella pueda ser declara directamente in limine; aspecto que no fue objeto de reclamación en instancia de apelación, ya que de acuerdo al contenido del memorial de apelación interpuesto por el solicitante de tutela (Conclusión II.2) este se centró en aclarar que la acusación particular o querella fue presentada a título personal y no en representación legal de Misión Unida Mundial, ya que el poder presentado fue en calidad de prueba, el que le fue concedió en su oportunidad para realizar trámites administrativos y conocedor de hechos ilícitos cometidos por los querellados no podía quedar como cómplice, encontrándose facultado conforme al art. 284 del CPP, para poder denunciar los mismos, argumentos en virtud a los que solicitó se revoque el auto apelado y se continúe con la tramitación del proceso con la admisión de la querella; aspecto que evidencia que los Vocales ahora demandados en instancia de revisión no tuvieron la oportunidad de modificar, cambiar, revocar o subsanar los supuestos actos u omisiones ilegales en la que incurrió el Juez a quo, motivo que conlleva a declarar su improcedencia ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, debido a que el accionante no agotó las instancias respectivas a efectos de hacer valer sus derechos, correspondiendo en consecuencia dar aplicabilidad a la ya referida jurisprudencia constitucional y denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- i)
- CONFIRMAR