SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III
Se tiene que, el Auto de Vista 50/2020, cuenta con un registro de la argumentación y pretensión de las partes, extrayendo lo esencial de sus participaciones en audiencia; contiene además un desarrollo doctrinal de las medidas cautelares y el límite competencial de las mismas en cuanto al recurso de apelación incidental, y en su punto “III” la Vocal demandada efectuó el análisis respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, indicando lo siguiente: Transcrita la aludida norma en su integridad y resaltando su parte final: “…ʽSi al vencimiento del plazo, el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad de la o el Fiscal asignado al casoʼ…” (sic), refiriendo que esta cita motivó una serie de interpretaciones más o menos favorables para cada sujeto procesal y que la interpretación más amplia consistiría en que ante el incumplimiento de dicha disposición tendría que disponerse la libertad irrestricta del acusado o el cumplimiento de medidas sustitutivas; sin embargo, puntualizó que tal circunstancia no resulta razonable; ya que, es deber de las autoridades jurisdiccionales realizar un análisis del instituto de las medidas cautelares y la finalidad que persiguen estos instrumentos procesales conforme el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, para lo cual resulta fundamental garantizar la presencia del “imputado” en la causa; prosiguió explicando que debe considerarse también la etapa en la que se encuentra la tramitación del proceso e identificar el objeto de la actuación que tendrá el encausado en el desarrollo del mismo; esta situación, no representa mayor complejidad en investigaciones que se iniciaron de forma posterior a la emisión de la Ley 1173, en los que para determinar la medida de la detención preventiva deben observarse los tres presupuestos descritos en el art. 223 numerales 1, 2 y 3 del citado Código; no obstante, la disyuntiva surge en procesos que están en desarrollo y cuentan con personas privadas de libertad y la interpretación que se debe realizar de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la referida Ley, esto es si el razonamiento adoptado por las autoridades inferiores en el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, se acomoda o no a criterios de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia; para ello, de la transcripción del indicado fallo no se aprecia que haya facultado al juzgador a disponer la libertad del acusado como consecuencia de la falta de pronunciamiento del ente acusador, ya sea el Ministerio Público o el querellante; el plazo para la duración de la detención preventiva está previsto por el art. 233 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, este es válido solo para los actos propios de la etapa preparatoria, y no puede trasladarse ni ser considerado en las fases de juicio oral o de recursos, pues la finalidad que persiguen las medidas cautelares es distinta en cada etapa, a saber asegurar la presencia del acusado en juicio oral y evitar se obstaculice la verdad esto aunando al hecho que aún persisten peligros procesales descritos en los arts. 234.8 y 10; y, 235.2 ambos del CPP, que fueron debidamente identificados por los Jueces a quo de manera expresa en el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020; puesto que, se estableció la existencia de otro proceso penal instaurado con anterioridad contra el acusado -ahora peticionante de tutela- e incluso se demostró la capacidad que tiene de influir en la víctima consistente en un documento transaccional que demuestra la existencia de otro hecho; lo que, motivó a dichas autoridades a incorporar lineamientos de enfoque de género y la condición vulnerable de la querellante, en concreto la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- respecto a la obligación de las autoridades judiciales de dar una aplicación preferente y garantizar la integridad de las personas en situación de violencia; a su vez, la Disposición Transitoria que hace alusión el apelante -solicitante de tutela-, fue modificada por la Ley 1226 que regula las medidas cautelares en el penúltimo párrafo del art. 233 del indicado Código, de la que se infiere que para sostener la medida de extrema ratio en las etapas de juicio oral y recursos debe darse cumplimiento al numeral 2 de dicho artículo que señala: “…ʽAcreditar la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdadʼ…” (sic), esta decisión permite concluir, para que la privación de libertad subsista es necesario realizar una evaluación de los riesgos latentes o vigentes en cada caso concreto y a partir de ello determinar si el imputado se someterá al desarrollo del proceso instaurado en su contra, ya sea cumpliendo medidas sustitutivas o detención preventiva y sin necesidad en esa etapa de la causa fijar un plazo para la duración de la medida impuesta; así de una interpretación integral de las normas que rigen el instituto de las medidas cautelares personales se tiene el art. 239 del mismo compilado legal, que establece circunstancias detalladas para poner fin a la detención preventiva, de las cuales se colige que esta medida cautelar puede ser prolongada más allá de la etapa preparatoria; en ese escenario, la cesación deberá operar en cumplimiento de los numerales del artículo mencionado ante las modificaciones realizadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, aspecto que exige al juzgador efectuar una valoración integral en la que debe verificarse el estadio del proceso y si concurren o no los presupuestos para mantener la detención preventiva o conceder la aplicación de medidas sustitutivas conforme lo autoriza la Disposición Transitoria Décima Segunda de la aludida Ley.
De lo descrito, este Tribunal advierte que el fallo pronunciado por la Vocal demandada en cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, cumple con los requisitos de la debida fundamentación y motivación como componentes básicos del derecho al debido proceso, cuya lesión acusa el accionante; en razón a que, la prenombrada al momento de resolver el agravio, sostuvo que, tras realizar una interpretación integral de los antecedentes de la causa y de la Ley 1173 y sus nuevas disposiciones, concluyó que dadas las atribuciones que tienen las autoridades jurisdiccionales en cuanto a las medidas cautelares no resultaría coherente que ordenen la libertad irrestricta sin antes compulsar y valorar todos los elementos que hacen a la causa bajo su conocimiento; puesto que, debe considerarse para la aplicación de medidas cautelares personales la etapa procesal en la cual se encuentra el caso, con la finalidad que estos institutos legales persiguen y difieren en cada estado del proceso penal, siendo en la fase de juicio oral asegurar la presencia del acusado en el desarrollo del mismo; de igual forma se instituyó la premisa que tienen los juzgadores de identificar la concurrencia o vigencia de riesgos procesales dentro la tramitación de una causa que permitan establecer la necesidad de adoptar alguna medida contra el procesado aspectos que se configuró; siendo que, el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela se encuentra en fase de juicio oral; resultando necesaria su presencia en dicho acto; por otro lado, no solo se detectó la vulnerabilidad de la víctima en su condición de mujer en situación de violencia, sino también la capacidad del acusado -accionante- para influir negativamente en ella; en vista que, en un hecho similar logró la suscripción de un acuerdo transaccional; factores que se constituyeron en razones suficientes para disponer subsistente la detención preventiva en la etapa de juicio oral.
- acción de libertad
- a
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad
- Toda persona que considere
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- la acción de libertad reparadora
- debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III
- en lo relativo a la cesación de la detención preventiva producto del incumpliendo de la conminatoria por parte del Fiscal de Materia a cargo de la causa,
- abuso
- Fragmento 26
- CONFIRMAR
- 2º Remitir