SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
1)
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos señaló que: 1) Existe una incongruencia procedimental, respecto de la impugnación inicial que se había presentado, frente a la primera Resolución de Sobreseimiento, que no mereció resolución jerárquica alguna; 2) Tanto en la Resolución de Sobreseimiento, como en la jerárquica, no encontró de forma clara las razones y las fundamentaciones que resuelvan cada uno de los puntos y elementos que fueron parte de la investigación y que en definitiva serían los fundamentos por los cuales se ratificó el sobreseimiento; 3) Citó el art. 11 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que debió interpretarse junto al art. 46 de la misma Ley, con relación al despacho aduanero que se realiza bajo un presunción de veracidad, aplicable a los documentos entregados por el importador; empero, esta disposición no fue reflejada en la Resolución jerárquica cuestionada; 4) En el caso del comitente, Marcelo Sánchez Zambrana, si bien contrató los servicios de la Agencia Despachante de Aduana, no se encuentra exento de responsabilidad, por cuanto tenía toda la obligación de proporcionar a dicha Agencia, la documentación respectiva para respaldar la importación; 5) El derecho a la igualdad procesal de las partes fue vulnerado, porque no se les permitió llega hasta la instancia de juicio oral para poder presentar ante el juez natural y producir toda la prueba que colectó el Ministerio Público, que servía para sustentar y demostrar la comisión de los ilícitos denunciados; y, 6) Los argumentos expresados en su impugnación a la resolución de sobreseimiento, no fueron considerados y menos resueltos por la autoridad demandada, quien consolidó la vulneración a sus derechos constitucionales, con la resolución jerárquica.
De la revisión de los antecedentes y de la lectura de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 162/2017, pronunciada por el ex Fiscal Departamental de Potosí, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento; en lo referente al agravio identificado, señaló que: 1) Cursa en el cuaderno de investigaciones varios elementos de convicción pertinentes que merecieron un análisis por parte del titular de la investigación; 2) Si bien en la imputación se asumió que los imputados incurrieron en los mencionados tipos penales que satisfacía en su momento la exigencia probatoria; empero, no así para sustentar una acusación, máxime cuando no se han acumulado suficientes elementos de convicción que permitan determinar con certeza que Yolanda Rosario Gonzales Foronda Y Marcelo Sánchez Zambrana, sean autores y/o partícipes de este hecho con precisión de las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión, hecho que a las luces de la investigación no fue posible preciar por la insuficiencia de los elementos de convicción; 3) Observando el principio in dubio pro reo corresponde favorecer con la duda a los imputados en razón a que el estado actual del proceso sometido a examen de probanzas importa la inexistencia de “suficiente” fundamento probatorio para sostener en etapa de juicio una acusación pública más allá de la duda razonable; 4) En cuanto al certificado otorgado por IBMETRO, dicho documento fue emitido por Eddy Mamani Chacapacha; por lo que, asume una especie de responsabilidad acerca de la emisión de la certificación presuntamente falsa de IBMETRO. Sin embargo, dicha persona ha fallecido; 5) Las certificaciones emitidas por IBMETRO hacer ver que evidentemente el documento tachado de falso no cursa en archivos de dicha institución, consecuentemente los mismos que no tendrían ninguna eficacia para la realización de trámite alguno; toda vez que, ante su generación, debían ser necesariamente conservados en forma ordenada, sistemática para que ante la necesidad de referirse a ellos por cualquier circunstancia, estos puedan ser localizados fácil y prontamente, no que no ocurrió en el presente caso; 6) Se desprende la posibilidad de que el importador Marcelo Sánchez Zambrana, conocía que esta persona ya no trabajaba en IBMETRO y que sabiendo tal situación habría contratado los servicios de aquél para obtener un certificado fraudulento y de esa manera facilitar la obtención legal de su bien, en este caso motorizados. Dicha argumentación tendría base si no fuera porque Eddy Mamani Chapacacha habría fallecido, y, 7) La objetividad, obliga al Fiscal a abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello y en el caso presente no se cuenta con elementos objetivos que sustenten una acusación contra dichos ciudadanos, más aún cuando en la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto de su responsabilidad penal.
Con base en lo expuesto, se advierte que la Resolución pronunciada por la autoridad demandada, a través de la cual decide confirmar el sobreseimiento de los imputados, en cuanto a la presunta comisión del delito uso de instrumento falsificado, solo se limitó a fundar su decisión señalando que uno de los coimputados, al que se le atribuía la autoría de la falsedad, había fallecido y que no existían suficientes elementos probatorios para sustentar una acusación, aplicando el principio de in dubio pro reo, ante la duda generada a su favor; pudiéndose observar que la misma cuenta con una fundamentación insuficiente al no emitir un pronunciamiento expreso respecto a cada uno de los puntos que versan en la impugnación presentada, como la existencia de elementos de prueba que demostrarían la presunta participación criminal de los ahora terceros interesados, su necesaria intervención en el trámite para obtener la certificación calificada como falsa conjuntamente con la Agencia Despachante de Aduana, además de existir supuestos pagos a Eddy Mamani Chacapacha, para que éste falsifique el certificado medioambiental en su condición de exfuncionario de IBMETRO, aspectos sobre los cuales el ex Fiscal Departamental de Potosí demandado omitió pronunciarse, afirmando de forma genérica que no hubieron elementos suficientes para atribuirles la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, concluyendo que en la etapa preliminar existían indicios de participación criminal y que en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que generaba duda respecto a su responsabilidad penal, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los elementos de prueba colectados durante la etapa de investigación, como tampoco justificó la insuficiencia de los mismos.
En ese entendido, se advierte que la autoridad jerárquica demandada, no absolvió las supuestas contradicciones alegadas como agravios por la parte accionante, evidenciando la falta de pronunciamiento fundamentado y motivado en la Resolución Jerárquica; resultando por ello, atentatoria al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, el razonamiento expresado la autoridad demandada, no explica de forma clara y puntual el motivo por el que decide ratificar la Resolución de Sobreseimiento, por el delito de uso de instrumento falsificado.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de omisión de valoración probatoria, circunstancia que se encuentra dentro de los supuestos en los que esta jurisdicción constitucional puede efectuar una revisión de ésta, precisamente cuando las autoridades judiciales o administrativas omiten de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente y, en su caso, cuando la valoración efectuada se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1, se advierte que la autoridad demandada a tiempo de ratificar la resolución de sobreseimiento si bien mencionó la Certificación de IBMETRO; no explicó por qué ésta no servía para demostrar la existencia de un documento falso y su utilización en el proceso de despacho aduanero, que generó la ilegal tramitación de las Declaraciones Únicas de Inspección ahora demandada, permitiendo la nacionalización de motorizados con la utilización de un documento falso, que a decir de los impetrantes de tutela, servía para sustentar una acusación por el delito de uso de instrumento falsificado; inobservando el deber que tiene el Ministerio Público, de tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, exteriorizando dicha valoración, así como las razones jurídicas que la sustentan.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los requerimientos y resoluciones emitidas por el Ministerio Público, de las cuales surja una decisión sobre el fondo de la investigación, deben cumplir con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, tanto en la forma, como en el contenido, cumpliendo con una carga argumentativa que describa lo aseverado por las partes, señale las pruebas que aportaron u observaron, y la respectiva valoración de las mismas, aclarando que si bien esta institución se rige por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad, utilidad entre otros, en el cual el principio de congruencia no se constituye en una limitación para incorporar nuevos fundamentos que por su trascendencia adquieren un carácter definitivo para la decisión; sin embargo, esto no debe ser entendido como una falta de pronunciamiento que pueda conducir a una excesiva discrecionalidad y arbitrariedad; por lo que, dichas autoridades se encuentran en la obligación de fundamentar y motivar expresamente sobre todos los aspectos que fueron considerados para confirmar o revocar la Resolución impugnada, así como a pronunciarse respecto a cada uno de los puntos que fueron cuestionados por las partes.
Consecuentemente, al advertir que la Resolución jerárquica que ratifica la Resolución de Sobreseimiento (Conclusión II. 5) es lesiva, al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que las mismas no contemplan de forma íntegra las observaciones planteadas por la parte impetrante de tutela contra los fallos impugnados, así tampoco existe un análisis de las pruebas que habrían sido colectadas en la investigación, limitándose a afirmar que estas serían insuficientes, dejando un vacío argumentativo que genera un desconcierto en la estructura de la resolución en cuanto a su forma y contenido; generando una incertidumbre en la razón jurídica de su decisión, por lo que, al no ajustarse al criterio expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a)
- cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR