SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
1)
Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, a través de sus representantes Edgar Arias Blacutt y Silvia Soledad Guarachi Callisaya, por informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 134 a 144 vta., y en audiencia, señalaron que: 1) Las peticionantes de tutela, fueron designadas de manera provisoria, dependiendo -como los demás puestos de Jefatura- del Director General Ejecutivo a.i. de la aludida institución, siendo funcionarias de libre nombramiento, no eran acreedoras a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral y despido previo proceso; 2) Debido a los numerosos memorándums de reiteradas amonestaciones y severas llamadas de atención por infracciones, omisiones, reincidencias e incumplimiento de funciones en los que incurrieron, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad tomó la decisión de destituirlas; 3) El “…informe con las intervenciones y firma de las autoridades competentes, en el debió sustentarse el perjuicio institucional ocasionado…” (sic), extrañado por las accionantes, fue emitido de manera verbal y aprobado por la MAE para su respectiva desvinculación, respecto a la identificación del perjuicio ocasionado, este fue reiterado en cada llamada de atención que les extendió; y, 4) Los Memorándums de destitución SENASIR DGE. 06/2019 y 07/2019; fueron ratificados mediante “…RESOLUCION ADMINISTRATIVA 093.19 y 094.19 DE 31 DE MAYO DE 2019…” (sic); por lo que, solicitaron que la tutela sea denegada.
A la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional en cuanto a que si se generó o no el informe que la entidad debía emitir para la destitución directa de las peticionantes de tutela, en observancia del art. 46 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SENASIR, respondieron que el anterior Director General Ejecutivo de la institución, fue destituido; por lo cual, no se siguió el procedimiento; asimismo, aclaró que al ser las precitadas, funcionarias de libre nombramiento este no era necesario; ante la solicitud de precisión efectuada por la enunciada Vocal, indicaron que revisada la documentación cursante en la entidad, tal informe no existe.
- acción de amparo constitucional
- Ante reiteradas Amonestaciones Escritas y Reincidencias en infracciones, con grave perjuicio para la Institución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la exigencia de debido proceso previo es también para los funcionarios provisorios siempre y cuando la causa de su destitución sea la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones
- la recurrente fue destituida de sus funciones por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiera sido sometida a un proceso previo, puesto que si bien es cierto que ésta no goza de inamovilidad funcionaria por no ser una funcionaria de carrera, ello no significa que pueda ser arbitrariamente destituida por la supuesta comisión de faltas, pues en ese caso y a fin de determinar responsabilidades, debe iniciarse a todo funcionario público sin exclusión, un proceso previo, dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a defensa y la garantía del debido proceso
- si bien los funcionarios provisorios no tienen derecho a la estabilidad laboral, sí tienen derecho a un debido proceso previo cuando se les impute faltas en el ejercicio de sus funciones, en mérito a la responsabilidad de todo servidor público
- No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso
- En este aspecto, a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-, se les debe aplicar las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al proceso previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico imperante
- Constitucional Plurinacional, si bien los funcionarios provisorios, eventuales, de libre nombramiento y otros no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre 'la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad'; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 1° CONFIRMAR