SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 242/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 211 a 214 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso, disponiendo la reincorporación de las accionantes a los mismos cargos que desempeñaban y/o alternativamente en otro similar, con igual remuneración, otorgándole a la demandada el plazo de cuarenta y ocho horas a dicho efecto; bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 233 de la CPE y “6” -lo correcto es 5- del EFP contemplan la clasificación de los servidores públicos en: electos, designados, de libre nombramiento y/o de confianza, habiéndose establecido en la jurisprudencia constitucional que a los servidores públicos de libre nombramiento, provisorios, o que tengan similar naturaleza no les asiste el derecho a impugnar cuestiones vinculadas a su ingreso, retiro y/o promoción; no obstante aquello, en el caso de análisis no se definirá a qué tipo de clasificación pertenecen las impetrantes de tutela; sino en cuanto al derecho a un previo proceso que tenían porque fueron acusadas de la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, aspecto que no debe confundirse con el derecho a la inamovilidad laboral y menos con el de estabilidad laboral; ii) En el marco de lo previsto en el art. 46 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SENASIR, la destitución sin previo proceso, exige un informe a ser emitido por el inmediato superior con el visto bueno del Jefe de Unidad y/o Responsable de Área, en el cual se sustente el perjuicio a la institución; empero, en aplicación de la SCP 2264/2013, tal literal no resulta ser suficiente, pues sobre la base del mismo se debe remitir a las precitadas a un debido proceso en el que tengan la posibilidad de presentar los descargos ante la autoridad sumariante del SENASIR; hecho que no aconteció conforme se acreditó en la Nota SENASIR “DGE 786/19” -no señala fecha-; y, iii) En cuanto al resto de los derechos presuntamente transgredidos, podrán ser reclamados en las instancias administrativas durante la sustanciación del mismo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte demandada señaló que, se designó personal de confianza en todas las jefaturas, “…ustedes saben que nos basamos en presupuestos del Tesoro General de la Nación, entonces no sé cómo se puede designar nuevamente a funcionarios, que además no gozan de la confianza de la nueva Directora ejecutiva” (sic); en sustanciación y resolución la mencionada Sala refirió que, la parte resolutiva del fallo emitido, fue clara al indicar que las impetrantes de tutela sean restituidas al mismo cargo que ejercían u otro similar, con la misma remuneración y que el procedimiento no correspondía ser definido en dicha instancia.
- acción de amparo constitucional
- Ante reiteradas Amonestaciones Escritas y Reincidencias en infracciones, con grave perjuicio para la Institución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la exigencia de debido proceso previo es también para los funcionarios provisorios siempre y cuando la causa de su destitución sea la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones
- la recurrente fue destituida de sus funciones por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiera sido sometida a un proceso previo, puesto que si bien es cierto que ésta no goza de inamovilidad funcionaria por no ser una funcionaria de carrera, ello no significa que pueda ser arbitrariamente destituida por la supuesta comisión de faltas, pues en ese caso y a fin de determinar responsabilidades, debe iniciarse a todo funcionario público sin exclusión, un proceso previo, dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a defensa y la garantía del debido proceso
- si bien los funcionarios provisorios no tienen derecho a la estabilidad laboral, sí tienen derecho a un debido proceso previo cuando se les impute faltas en el ejercicio de sus funciones, en mérito a la responsabilidad de todo servidor público
- No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso
- En este aspecto, a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-, se les debe aplicar las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al proceso previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico imperante
- Constitucional Plurinacional, si bien los funcionarios provisorios, eventuales, de libre nombramiento y otros no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre 'la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad'; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 1° CONFIRMAR