SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
Ante reiteradas Amonestaciones Escritas y Reincidencias en infracciones, con grave perjuicio para la Institución
Carla Peggy Salas Vargas, ejercía el cargo de Jefa de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Nela Leda Terrazas Vega, el de Jefa de la Unidad Nacional de Operaciones en el SENASIR; sin embargo, a través de los Memorándums SENASIR DGE. 06/2019 y 07/2019 ambos de 31 de mayo, emitidos por el entonces Director General Ejecutivo a.i. de dicha institución, quedaron destituidas de los mismos, en aplicación del “…Articulo 46 Inc. c) ‘Ante reiteradas Amonestaciones Escritas y Reincidencias en infracciones, con grave perjuicio para la Institución…’” (sic); no identificándose a qué norma correspondía el precepto prenombrado; asimismo, su desvinculación no emergió de un proceso disciplinario interno previo, en el que se determine la comisión de las faltas atribuidas; tal aspecto fue reclamado mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, además de la solicitud de reconsideración de su retiro que desplegaron el 29 de agosto de 2019; empero, recibieron como respuesta reiterada y automática en dichas instancias, que los cargos públicos que ejercían respondían a su condición de servidoras públicas de carácter provisorio conforme el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); que fueron designadas por decisión de la autoridad de la entidad y no sobre la base de un proceso de reclutamiento y selección de personal, por tanto de libre remoción; por lo cual, no se requería de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno o de otro tipo; impidiéndoles así ejercer su derecho a presentar descargos, aclaraciones y justificaciones respecto a las reiteradas amonestaciones escritas y reincidencia en infracciones, pues si se buscaba destituirlas de manera directa sin previo proceso -conforme al precepto que se invocó, el que suponen pertenece al Reglamento Interno de Personal del SENASIR-, el inmediato superior y el responsable de área debieron emitir un informe detallando las infracciones en las que incurrieron, aspecto que no aconteció.
- acción de amparo constitucional
- Ante reiteradas Amonestaciones Escritas y Reincidencias en infracciones, con grave perjuicio para la Institución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la exigencia de debido proceso previo es también para los funcionarios provisorios siempre y cuando la causa de su destitución sea la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones
- la recurrente fue destituida de sus funciones por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiera sido sometida a un proceso previo, puesto que si bien es cierto que ésta no goza de inamovilidad funcionaria por no ser una funcionaria de carrera, ello no significa que pueda ser arbitrariamente destituida por la supuesta comisión de faltas, pues en ese caso y a fin de determinar responsabilidades, debe iniciarse a todo funcionario público sin exclusión, un proceso previo, dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a defensa y la garantía del debido proceso
- si bien los funcionarios provisorios no tienen derecho a la estabilidad laboral, sí tienen derecho a un debido proceso previo cuando se les impute faltas en el ejercicio de sus funciones, en mérito a la responsabilidad de todo servidor público
- No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso
- En este aspecto, a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-, se les debe aplicar las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al proceso previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico imperante
- Constitucional Plurinacional, si bien los funcionarios provisorios, eventuales, de libre nombramiento y otros no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre 'la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad'; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 1° CONFIRMAR