SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo indicaron que, el 21 de noviembre de 2019, solicitaron al SENASIR una certificación; en respuesta, dicha entidad señaló que en la Unidad de Desarrollo Organizacional “…no se evidenci[ó] la existencia del informe que exige el Art. 46, Inc. c) del reglamento interno de personal…” (sic); que, tampoco constaba que hubieran sido sometidas a proceso administrativo interno; aspectos que acreditaron que su despido fue discrecional; asimismo, el único fundamento que se plasmó en los recursos de revocatoria y jerárquico para ratificar su destitución, fue que tenían calidad de funcionarias de libre nombramiento; en cuya consecuencia, serían de libre remoción; conclusión a la que se arribó sin considerar el entendimiento desarrollado en la SCP 2264/2013 de 16 de diciembre, que en un caso similar estableció que independientemente de la clase de funcionario que se ostente, al invocarse la comisión de faltas en el ejercicio de funciones, como motivo de desvinculación laboral, previamente debe instaurarse un proceso administrativo en el que se determine responsabilidad y el procesado pueda asumir defensa, no correspondiendo su destitución de manera arbitraria; razonamiento que debió ser aplicado en su caso.
A la interrogante de la Vocal de la Sala Constitucional en relación a los memorándums de llamadas de atención, Carla Peggy Salas Vargas, indicó que se debe diferenciar estos, de los instructivos de trabajo que recibió durante los dieciséis años del ejercicio de sus funciones tuvo cinco llamadas de atención, las cuatro últimas correspondientes a la gestión 2019, no habiéndose cumplido el procedimiento para su desvinculación directa; asimismo, Nela Leda Terrazas Vega, aludió que, en once años de trabajo en la entidad tuvo diez memorándums debido a “…una persecución hacia [su] persona…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Ante reiteradas Amonestaciones Escritas y Reincidencias en infracciones, con grave perjuicio para la Institución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la exigencia de debido proceso previo es también para los funcionarios provisorios siempre y cuando la causa de su destitución sea la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones
- la recurrente fue destituida de sus funciones por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiera sido sometida a un proceso previo, puesto que si bien es cierto que ésta no goza de inamovilidad funcionaria por no ser una funcionaria de carrera, ello no significa que pueda ser arbitrariamente destituida por la supuesta comisión de faltas, pues en ese caso y a fin de determinar responsabilidades, debe iniciarse a todo funcionario público sin exclusión, un proceso previo, dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a defensa y la garantía del debido proceso
- si bien los funcionarios provisorios no tienen derecho a la estabilidad laboral, sí tienen derecho a un debido proceso previo cuando se les impute faltas en el ejercicio de sus funciones, en mérito a la responsabilidad de todo servidor público
- No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso
- En este aspecto, a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-, se les debe aplicar las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al proceso previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico imperante
- Constitucional Plurinacional, si bien los funcionarios provisorios, eventuales, de libre nombramiento y otros no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre 'la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad'; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 1° CONFIRMAR