SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
a)
Susana Chapana Vidal, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Comuna Alejo Calatayud, con el uso de la palabra, en la audiencia de garantías, señaló: a) El 9 de enero de 2020, a través de una acción directa de la Policía, tuvo conocimiento de la remisión de dos niños, uno de ellos el hijo menor de edad de la accionante, quienes habrían sido sorprendidos, sustrayendo objetos de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), disponiéndose como primera medida, la búsqueda de los familiares del menor; empero, estos no pudieron ser habidos; por lo que, se dejó citación en su domicilio; en horas de la tarde, el padre del menor NN se hizo presente en estado de ebriedad, haciendo imposible la entrega del niño; y con la finalidad de precautelar su integridad corporal y su bienestar, se determinó la acogida temporal en el hogar “Zapatitos”; b) El 13 del mismo mes y año, presentó un proceso de acogida circunstancial, que fue radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Cochabamba, que otorgó treinta días hábiles para agotar “esfuerzos”, a fin de que el menor pueda ser reinsertado a su familia de origen; c) El 10 de enero del año señalado, se conversó con ambos progenitores y se les hizo conocer que su hijo NN, se encontraba en una casa hogar temporal denominada “Zapatito”, ubicada en la localidad de Vinto y que el proceso estaba radicado en el Juzgado anteriormente señalado, consecuentemente, mal podían señalar que desconocían el paradero del menor; d) Asimismo, se les informó que la autoridad jurisdiccional dispuso la incomunicación del niño con sus progenitores, en tanto se le efectúen las respectivas valoraciones psicosociales; por ello no podía afirmarse que estaba siendo privado de libertad; e) Cuando se tuvo contacto con dos tíos del menor, estos manifestaron que no podían hacerse cargo de su custodia, por diferentes motivos; f) Una vez que conoció el caso, advirtió la existencia de signos de violencia física, razón por la cual lo trasladó al médico forense, quien certificó que se trataban de hematomas, otorgándole cinco días de impedimento; haciendo las averiguaciones correspondientes, éstas habrían sido ocasionadas en el momento de su aprehensión por el funcionario policial; g) Se realizaron gestiones para poder proporcionar al menor lentes de medida, además de coordinar con la directora del establecimiento educativo al que asiste el niño, con el objeto de que se manden las tareas y los temas avanzados, para que no pierda el año escolar; y, h) Desde la primera vez que tuvo contacto con los progenitores del menor, no volvió a verlos, porque los únicos que preguntaban por su estado, fueron los tíos de éste.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta
- III.3.
- CONFIRMAR