SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

III.3.

La impetrante de tutela en representación sin mandato de su hijo NN, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física del menor y al debido proceso; toda vez que, los Encargados de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Sub Alcaldía Alejo Calatayud –autoridades demandadas–, dispusieron que sea trasladado a un centro de acogida, sin proporcionar la información exacta de su ubicación, no obstante ser la progenitora del menor; manteniéndolo en detención, poniendo en riesgo su integridad física, al haber sido víctima de agresiones.

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional de carácter preventivo, correctivo y reparador instituido para proteger el derecho fundamental de la libertad física o de locomoción cuando se produzcan detenciones, persecuciones, apresamientos ilegales por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; siendo la jurisprudencia constitucional determinante al considerar a esta última, como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose en un requisito previo para el goce de otros derechos y debe ser resguardado indistintamente a través de la acción de libertad o de amparo constitucional, sin que sea necesario que el accionante agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria, pudiendo activar de manera directa la justicia constitucional.

De antecedentes se advierte que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el proceso de acogimiento, se encontraba radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Cochabamba, ante el cual, la solicitante de tutela en representación sin mandato de su hijo NN, haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó memorial de apersonamiento (Conclusión II.4); consecuentemente, tenía la posibilidad de reclamar la vulneración de aquellos derechos ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; sin embargo, de lo establecido en el Fundamento III.2 de este fallo constitucional, cuando en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho supuestamente lesionado; empero, como en el presente caso esté involucrado un menor de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose este Tribunal, constreñido a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta.

Así, del análisis de la documental aparejada a la presente acción de libertad, no se advierte elemento que permita a este Tribunal tener certeza de la vulneración al derecho a la vida y/o integridad física del menor NN, a raíz de la determinación de acogimiento temporal asumida por las autoridades demandadas; en su lugar, se deduce que al haberse presentado un memorial de apersonamiento ante la autoridad jurisdiccional, en el que tampoco la accionante hizo referencia alguna al peligro inminente en el que se encontraba la salud y vida de su hijo NN, por permanecer en el referido Centro de acogida, donde hubiera sido remitido al no existir familiares que asuman la responsabilidad del menor; mal podría afirmarse que la representante sin mandato, desconocía el paradero de su hijo; consiguientemente, al no evidenciarse la existencia de un peligro real y objetivo a su derecho a la vida, ni de una amenaza cierta e inminente que permitan adoptar medidas pertinentes a su protección, no corresponde conceder la tutela.