SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que todos los Secretarios de los “Juzgados de Instrucción” informen el motivo por el cual habrían recibido la acusación dentro del caso FIS ANTI 015139 con IANUS 701199201515159, que no corresponde a su juzgado y no se encontraban en suplencia legal, existiendo un buzón judicial, debiendo dejarse sin efecto la recepción ilegal; y, b) Remitir al Ministerio Público al Secretario que procedió a recibir la acusación formal del citado caso, puesto que no tenía competencia para hacerlo y sea procesado por “uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y otros” (sic).
José Christian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del indicado departamento, por informe escrito de 15 del citado mes y año, cursante a fs. 15 y vta., manifestó lo siguiente: a) En base a sus facultades y deberes complementados en la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, el 13 de enero de 2020 a las 20:05, recibió en su domicilio real un requerimiento conclusivo dentro del caso FIS ANTI 015139 con NUREJ 201515159, correspondiente al proceso que sigue el Ministerio Público contra Ernesto Limpias Gutiérrez, María Luisa Limpias Chávez –ahora accionante– y otros, por los supuestos delitos de legitimación de ganancias ilícitas, estelionato con agravación de víctimas múltiples; y, b) Por Circular de Sala Plena 001/2020 de 6 de enero, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en calidad de Secretario de Juzgado de turno semanal del 13 al 19 del indicado mes y año, se encontraba facultado a recibir requerimientos conclusivos y como establece la SCP 0240/2019-S2 de 15 de mayo, por lo que su actuar lo hizo en apego a las leyes y Sentencias Constitucionales vigentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- a). De orden procesal
- b). De orden sustantivo
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR