SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, presentó un memorial el 14 de enero de 2020, solicitando libertad pura y simple en mérito a que la etapa preparatoria culminó el 13 de igual mes y año y los Fiscales de Materia del caso no presentaron requerimiento conclusivo pese a tener conminatoria emitida por autoridad judicial, lo cual no mereció respuesta alguna; no obstante, los Secretarios ahora demandados, luego de fenecido el referido plazo, aceptaron de manera ilegal la presentación de la acusación.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática expuesta por la parte accionante, es preciso abordar el tema del retiro de la demanda respecto a los Secretarios de los Juzgados, postulado en audiencia de acción de libertad, siendo que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dicha pretensión solamente resulta procesalmente viable cuando es propuesta con anterioridad al señalamiento de audiencia; situación que en el presente caso no aconteció; por lo que, tal pretensión no habrá de ser deferida, debiendo analizarse –de así corresponder– si los mencionados co demandados, incurrieron o no en los actos lesivos que les fueron atribuidos.
Ahora bien, de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, para que la acción de libertad tutele lesiones al debido proceso, es necesario que concurran dos presupuestos, el primero referente a que el supuesto acto lesivo tenga vinculación directa con el derecho a la libertad o que se constituya en la causa directa para su restricción; y el segundo supuesto, consiste en que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión y no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios de derechos fundamentales.
En el caso de autos se tiene que los presupuestos para la tutela del debido proceso vía esta acción de defensa no concurren; toda vez que, respecto del primer supuesto, ninguno de los actos denunciados de lesivos, se constituyen en amenaza cierta o en la causa de la restricción del derecho a la libertad que se reclama; pues, en lo que respecta a la Jueza demandada, en cuanto a la supuesta falta de atención a la solicitud de libertad pura y simple, debe tenerse presente inicialmente que la impetrante de tutela no se halla privada de libertad, por lo que, la aludida omisión, no habrá de incidir negativamente en el referido derecho; siendo además que, la accionante no se encuentra en estado de indefensión, pues conforme se advierte, tiene conocimiento claro del proceso que se sigue en su contra y ha ejercido su derecho a la defensa, habiendo incluso solicitado, al tenor del art. 134 del CPP, se le conceda la libertad pura y simple; motivos por lo que, evidenciándose que las alegadas lesiones al debido proceso, no se vinculan de forma directa con el derecho a la libertad y tampoco se constituyen en razones para su restricción, habrá de denegarse la tutela impetrada.
En cuanto a los Secretarios demandados, la solicitante de tutela no ha demostrado fehacientemente los hechos que les sindica y si aún así lo hubiera hecho, tal extremo –recepción de la acusación fuera del plazo previsto–, no se configura como un acto atentatorio de su derecho a la libertad, por lo que, antes de activar la jurisdicción constitucional, debió denunciarlos ante el Juez de la causa y si las supuestas lesiones persistían, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, pues, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, las lesiones al debido proceso que no se hallen directamente vinculadas con el derecho a la libertad y no sean la causa para su restricción, deben ser tramitadas en la vía del amparo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- a). De orden procesal
- b). De orden sustantivo
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR