SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
1)
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, efectuando las siguientes precisiones: 1) Entre los riesgos procesales que faltaban ser desvirtuados, estaba el establecido en el art. 234 inc. 8 del CPP, referido a la actividad delictiva reiterada o anterior, por lo que en una anterior audiencia presentó un certificado del REJAP y otro certificado de antecedentes policiales, además de haber acreditado en relación a otro proceso penal que se le sigue, que se encuentra con apelación restringida que acredita que no tiene sentencia ejecutoriada; por lo que no se podía considerar que tuviese una actividad delictiva reiterada o anterior, porque el REJAP dice que no tiene ningún delito y los otros son simples denuncias que no han llegado a sentencia ejecutoriada; asimismo una aplicación del Sistema Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE), señala que solo tiene dos procesos iniciados, el actual y ese anterior que está con apelación restringida que por tanto, se ha vulnerado su derecho de presunción de inocencia. Conforme a una tutela judicial efectiva debe ser desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234 inc. 8 del CPP, porque no tiene actividad delictiva reiterada o anterior y el certificado del REJAP, es el documento idóneo para respaldar ese aspecto lo cual no fue valorado adecuadamente ni por el Tribunal A-quo, ni tampoco por la Sala Penal; y, 2) El Tribunal A-quo señaló en su resolución que la prueba es suficiente para desvirtuar ese riesgo procesal, porque no sería actividad delictiva reiterada, si es que en el REJAP no sale eso; sin embargo, no podrían ir contra la resolución anterior que emitió la Sala Penal, que sostuvo que existió una mala interpretación de lo que advirtió el Tribunal anterior, porque en ese momento, como no se había adjuntado prueba, no estaba desvirtuado el riesgo procesal de actividad delictiva, pero lo que el Tribunal A quo entendió es que, decía que por más que presenten esa documentación no se estaría desvirtuando ese riesgo procesal, lo cual vulnera el principio de congruencia y a la vez el principio de presunción de inocencia, porque con toda esa prueba cómo mencionó en su demanda de acción de libertad, ya debió desvirtuarse este riesgo procesal; en esa oportunidad el Tribunal advirtió que, no podía ir contra la resolución de la Sala Penal, pero ello no es una fundamentación motivada, ni congruente, porque si dicho Tribunal de instancia superior, en algún momento emite una resolución sobre lo sustanciado, reiterando que habiendo adjuntado documentación como certificado de REJAP y el informe del investigador, que indica claramente que en ningún momento ha influido en el proceso sobre algún testigo, por tanto estaría desvirtuado ese riesgo procesal.
En el caso objeto de análisis, el accionante señala que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso vinculado a la tutela judicial efectiva, a recibir un fallo debidamente fundamentado, la seguridad jurídica, la valoración objetiva de la prueba bajo el principio de favorabilidad, así como del derecho a la libertad de locomoción vinculado al indebido procesamiento; toda vez que, a su turno rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, emitiendo resoluciones carentes de fundamentación, apartándose de los motivos y fundamentos por los cuales se impuso y mantuvo su detención preventiva, asumiendo sus decisiones de mantener los riesgos procesales con base a simples conjeturas y presunciones. Es así que: 1) Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 17 de octubre de 2019, declararon improcedente la apelación que interpuso contra la decisión de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin ponderar los motivos de la imposición de esa medida cautelar y los nuevos elementos de convicción que aportó para desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales y confirmaron la resolución apelada, manteniendo concurrentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234 numeral 8 y 235 numeral 2 del CPP, sin precisar cuál es el elemento de convicción objetivo, real y concreto que permite asumir su decisión; 2) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 7 de enero de 2020, rechazaron la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva que presentó, apartándose del análisis y ponderación que estaban obligados, con base a simples presunciones incurriendo en omisión argumentativa, sin precisar cuál es elemento de convicción aportado para asumir la decisión; y, 3) La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 23 de enero de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la Resolución de 7 de enero de este año, confirmando el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva y manteniendo concurrentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, omitiendo considerar cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción que aportó para demostrar que ya no concurren los riesgos procesales mencionados.
De acuerdo a los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se tiene que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares efectuada el 29 de abril de 2019, el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, al considerar que concurren los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10 y 235.1 y 2 del CPP. Posteriormente, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, que fue rechazada el 24 de septiembre de 2019, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del referido departamento, en la audiencia celebrada en esa fecha, al considerar que persistían los riesgos procesales previstos en los numerales 1, 2 y 8 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235 del CPP; determinación que fue apelada y resuelta por Auto de 17 de octubre del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente la apelación formulada y confirmando la resolución impugnada. Presentada una nueva la solicitud de cesación de esa medida cautelar, el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento del referido departamento, por Resolución de 7 de enero de 2020, rechazó dicha solicitud con el argumento de no haber desvirtuado los riesgos contenidos en los arts. 234 numeral 8 y 235 numeral 2 del CPP; resolución que fue objeto de recurso de apelación planteado por el imputado, siendo resuelto por Auto de Vista de 23 de enero del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente la apelación y confirmando la resolución impugnada.
Ahora bien, el análisis que se abordará sobre la problemática planteada, únicamente estará enfocado en la Resolución de 23 de enero de 2020, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; toda vez que, constituye la última decisión emitida con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, tomando en cuenta que éste consintió tácitamente con la Resolución de 17 de octubre de 2019, al haber presentado después una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, adjuntando nuevos elementos de convicción para desvirtuar los riesgos procesales que dicha Resolución mantuvo persistentes.
En relación al Auto de 7 de enero de 2020, tampoco será analizado, considerando que el mismo fue apelado y resuelto por la Resolución de 23 de enero de 2020, siendo el Tribunal de alzada, la instancia competente para conocer y resolver los cuestionamientos formulados contra el fallo emitido por el Tribunal a quo, además para reparar las vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales que se hubieran producido con la emisión de dicha resolución; por lo que, aplicando el principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a las autoridades que emitieron el referido Auto de 7 de enero.
Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos que el accionante realiza a la Resolución de alzada de 23 de enero de 2020, pronunciada por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Mirtha Mabel Montaño Torrico, confirmando el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva que planteó y la decisión de mantener la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, que según alega el solicitante de tutela, carece de la debida fundamentación al haber omitido considerar cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción que aportó para demostrar que ya no concurren los riesgos procesales que motivaron la aplicación de medida cautelar, es preciso hacer referencia de los agravios expresados en la fundamentación del recurso de apelación, así como de los argumentos que sustentan la mencionada Resolución de alzada para establecer si es evidente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que señala el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas,
- CONFIRMAR