SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
a)
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de octubre de 2019, el Auto de 7 de enero de 2020 y el Auto de Vista de 23 de enero del mismo año; b) Se ordene a las autoridades demandadas o a los actuales titulares de los respectivos despachos judiciales que emitieron las resoluciones cuestionadas, pronuncien dentro del plazo establecido por ley, nuevas resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, observando los parámetros establecidos por el art. 239.1 del CPP y bajo los lineamientos de la resolución de garantías y la uniforme jurisprudencia constitucional, se determine que enervó los riesgos de fuga y obstaculización que mantienen latente su detención preventiva; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, si corresponde, y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.
Resolviendo el mencionado recurso de apelación, la Vocal demandada pronunció la Resolución de 23 de enero de 2020, por la cual declaró improcedente el recurso y confirmó el Auto de 7 de enero del mismo año; decisión que fue asumida con los fundamentos que se indican a continuación: a) El art. 239 inc.1 del CPP, establece la posibilidad de dar curso a una petición de modificación de medida cautelar cuando se presenten nuevos elementos de convicción que socaven los argumentos de restricción de libertad o mínimamente hagan ver que se torne conveniente modificar la medida cautelar inicialmente adoptada, para lo cual la carga de la prueba estará a cargo del privado de libertad, quien debe acreditar que ya no concurren los presupuestos de restricción de libertad; b) En la Resolución apelada se menciona la concurrencia del riesgo de fuga del numeral 8 del art. 234 del CPP, con base a un Auto de Vista ya pronunciado en el caso y la existencia de antecedentes policiales, relativos a la investigación por los delitos de tráfico de sustancias controladas y de lesiones graves y leves; empero, la argumentación de no existir sentencia condenatoria ejecutoriada que alega el apelante, se aplica cuando se trata del riesgo de fuga del numeral 10 de la citada norma legal, mientras que el caso del numeral 8 del citado artículo, refiere a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior y en su redacción, no contempla que el imputado tenga una sentencia ejecutoriada, tampoco en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia a este riesgo procesal, se hace esa exigencia, simplemente debe acreditarse que el imputado tiene antecedentes de actividad delictiva reiterada, conforme el mismo abogado defensor reconoció y en el caso analizado, existe una sentencia de primera instancia emitida contra el imputado con recurso de apelación, elemento de convicción que resulta suficiente e idóneo para sostener que a la fecha, persiste el riesgo de fuga, conforme razonó el Auto de Vista anterior y que asumió la autoridad a quo en la resolución impugnada; c) En lo relativo al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, en el Auto de Vista de 17 de octubre de 2019, menciona la obligación que tiene el imputado de asumir la carga probatoria y presentar nuevos elementos de convicción con referencia a este punto, haciendo referencia que en el Auto de imposición de medidas cautelares se identificó a una persona de nombre “Orlando” y otra llamada Francisco Fermín Núñez; por lo que, están señaladas de manera expresa las personas en las que el imputado pudiese eventualmente influir de manera negativa y considerando que por disposición del art. 239.1 del CPP, la parte imputada, bajo la inversión de la carga de la prueba está obligada a presentar nuevos elementos de convicción para enervar el primer argumento de posible injerencia negativa; situación que no ocurrió en el caso concreto, dado que no se enervó hasta la fecha por parte de la defensa y el señalar la presentación de un informe del funcionario policial que refiere no haber tenido mayor contacto con el imputado desde el momento de su detención preventiva, de ninguna manera se puede asumir que rebata los argumentos, más si no solo se hizo referencia a la posibilidad de injerencia a esta persona, sino también se aludió a otra, además, como ha advertido la autoridad fiscal dentro de las labores asignadas al funcionario policial, no está el de presentar o recabar elementos de convicción relativos a acreditar o enervar riesgos de fuga, dado que la dirección del proceso de investigación asume el Ministerio Público por mandato de los arts. 16 y 70 del CPP, y de los arts. 40 y ss. de la Ley Orgánica del Ministerio Público; consiguientemente, el informe al que hizo referencia el apelante, no constituye un elemento suficiente, menos idóneo para rebatir los fundamentos de concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 de la norma adjetiva penal; por lo que, ese Tribunal de apelación no encuentra mérito al recurso de apelación interpuesto por el imputado.
Efectuando el contraste entre los agravios expresados en la audiencia de consideración del recurso de apelación interpuesto por el accionante y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 23 de enero de 2020, pronunciado por la Vocal de turno de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se concluye que dicha autoridad respondió a cada uno de los cuestionamientos formulados por el accionante, exponiendo los argumentos por los cuales considera que deben mantenerse los riesgos procesales de fuga y de obstaculización inmersos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, analizando los nuevos elementos que fueron presentados para la solicitud de cesación a la detención preventiva en relación a los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar.
Es así que, con relación al primer agravio expuesto por el accionante, relativo a la falta de valoración de la prueba que desvirtúa el riesgo procesal previsto por el numeral 8 del art. 234 del CPP, los Vocales demandados argumentaron que respecto a la no existencia sentencia condenatoria ejecutoriada que alega el apelante, se aplica cuando se trata del riesgo de fuga del numeral 10 de la citada norma legal, mientras que el caso del numeral 8 del citado artículo, refiere a la concurrencia de actividad delictiva reiterada o anterior y en su redacción, no contempla que el imputado hoy accionante, tenga una sentencia ejecutoriada, tampoco en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia a este riesgo procesal, se hace esa exigencia, simplemente debe acreditarse que el imputado tiene antecedentes de actividad delictiva reiterada, conforme el mismo abogado defensor reconoció y en el caso analizado, existe una sentencia de primera instancia emitida contra el imputado con recurso de apelación, elemento de convicción que resulta suficiente e idóneo para sostener que a la fecha, persiste el riesgo de fuga, conforme razonó el Auto de Vista anterior y que asumió la autoridad a quo en la resolución impugnada.
En cuanto al segundo agravio alegado por el accionante, referido a no haberse valorado en lo que concierne al riesgo procesal establecido por el numeral 2 del art. 235 del CPP, su cambio de actitud que refiere el certificado de permanencia y conducta, como tampoco el informe del investigador asignado al caso, que establece que no está influenciando a los testigos ni obstaculizando la investigación, las autoridades demandadas fundamentaron que no se enervó dicho riesgo y el señalar la presentación de un informe del funcionario policial que refiere no haber tenido mayor contacto con el imputado desde el momento de su detención preventiva, de ninguna manera se puede asumir que rebata los argumentos, más si no solo se hizo referencia a la posibilidad de injerencia a esta persona, sino también se aludió a otra, además, como ha advertido la autoridad fiscal dentro de las labores asignadas al funcionario policial, no está el de presentar o recabar elementos de convicción relativos a acreditar o enervar riesgos de fuga, dado que la dirección del proceso de investigación asume el Ministerio Público por mandato de los arts. 16 y 70 del CPP, y de los arts. 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público; consiguientemente, el informe al que hizo referencia el apelante, no constituye un elemento suficiente, menos idóneo para rebatir los fundamentos de concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 de la norma adjetiva penal.
Consiguientemente, no se advierte la falta de fundamentación y motivación, o la omisión del análisis de los nuevos elementos probatorios que presentó el accionante, menos que no se hubieran considerado las razones que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar; consiguientemente no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas,
- CONFIRMAR