SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra, fue imputado formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, habiéndose determinado su detención preventiva en el Centro de San Sebastián Varones de Cochabamba, a través del Auto de 29 de abril de 2019 dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, por considerar la concurrencia de los presupuestos y riesgos procesales establecidos en los arts. 233, numerales 1 y 2, 234 numerales 1, 2, 8 y 10 y 235 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Luego de haber superado los riesgos procesales inmersos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, en virtud a las observaciones y lineamientos establecidos por las últimas resoluciones judiciales dictadas como emergencia de sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, fundamentalmente en los Autos de Vista de 17 de octubre de 2019 y de 23 de enero de 2020, que confirmó el Auto de 7 de enero de 2020, estableciendo el análisis y valoración que debe efectuar en el futuro el Juez con referencia a las circunstancias de riesgo procesal de fuga incurso en el numeral 8 del art. 234 del CPP, es que presentando nuevos elementos de convicción y amparado en el inc. 1 del art. 239 del Código Adjetivo Penal, nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo rechazada por Auto de 7 de enero de 2020, pronunciado por los jueces de la causa, quienes no obstante de haber determinado no compartir la fundamentación de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, bajo argumentos forzados, deleznables e ilegales, declararon aún concurrentes el numeral 8 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235 del CPP, razón por la cual y ante el agravio sufrido, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, mismo que fue declarado improcedente confirmándose el Auto apelado mediante el Auto de Vista de 23 de enero de 2020, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia.

Tanto el Auto de Vista de 17 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como el Auto de 7 de enero de 2020 emitido por el Tribunal de Sentencia Quinto de Cochabamba y el Auto de Vista de 23 de enero de 2020 que dictaron los Vocales de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, constituyen las resoluciones que contienen los actos ilegales y arbitrarios que se denuncian a través de la presente acción tutelar, por cuanto con dichas determinaciones se vulneró de manera flagrante su derecho a la libertad física o de locomoción, vinculado al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, a recibir una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, de valoración objetiva de la prueba bajo el principio de favorabilidad y del principio de legalidad y seguridad jurídica.

Con relación al Auto de Vista de 17 de octubre de 2019, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrieron en acto ilegal y arbitrario, al rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo concurrentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234 numeral 8 y 235 numeral 2 del CPP, apartándose del análisis y ponderación que estaban obligados a realizar al tratarse de una solicitud amparada en el art. 239 inc.1 de la citada norma legal, habiendo omitido considerar cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, cuáles son los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso, la conveniencia de ser sustituida la medida por otra, contraviniendo los arts. 124 y 139.1 del CPP, así como las líneas jurisprudenciales constitucionales establecidas respecto a los parámetros que deben ser considerados por toda autoridad jurisdiccional para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva que se aparten en dicha causal. En cuanto al punto de agravio concerniente a la existencia del riesgo contenido en el numeral 8 del art. 234, las autoridades demandadas no explicaron sobre las razones por las cuales concluyeron que no obstante haber acreditado que no cuenta con antecedentes policiales, refirieron que dicho riesgo procesal no fue desvirtuado con elementos objetivos; tampoco aclararon cuál fue la razón por la que no se consideró o valoró el Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que presentó en la audiencia. Con referencia al punto de agravio relativo al riesgo procesal del art. 235 numeral 2 del CPP, para mantener la concurrencia de ese riesgo, fundaron su resolución en meras presunciones, conjeturas, suposiciones y generalidades, sin precisar cuál es el elemento de convicción objetivo, real y concreto que permite asumir su decisión, omitiendo explicar de qué manera y por qué medio pudiese influir en cada testigo o perito.

En cuanto al Auto de 7 de enero de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, también se apartaron del análisis y ponderación que estaban obligados a realizar al resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva amparada en el art. 239.1 del CPP; contraviniendo lo dispuesto por los arts. 124, 239 inc.1 y 398 del citado Código adjetivo, al considerar que los tres nuevos elementos de convicción que presentó y al haber sido supuestamente valorados por el Tribunal de alzada, no resulta documentación idónea para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, exigiéndole que presente nuevamente documentación que ya fue adjuntada en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva desarrollada el 7 de enero de 2019, demostrando la forma en que concluyeron los procesos que le fueron iniciados. Sobre el riesgo establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, se apartaron del análisis y consideración de los motivos y fundamentos por los cuales se determinó mantener dicho riesgo procesal en base a simples presunciones incurrieron en la misma omisión argumentativa, sin precisar cuál es elemento de convicción aportado para asumir la decisión, menos precisaron por qué medio o mecanismo podría suscitarse la intimidación a testigos o peritos.

En lo que toca al Auto de Vista de 23 de enero de 2020, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionada, incurrió en acto ilegal y arbitrario rechazando su solicitud de cesación a la detención preventiva y manteniendo concurrentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, omitiendo considerar cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción que aportó para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso, demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; contraviniendo así lo dispuesto por los arts. 124 y 234.1 del CPP y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los parámetros que deben ser considerados por toda autoridad jurisdiccional, a tiempo de atender y resolver solicitudes de cesación a la detención preventiva amparados en dicha causal. Es así que con referencia al punto de agravio relativo al art. 234.8 la mencionada Resolución no fue clara y satisfactoria, habiéndose apartado del análisis y consideración del Auto de 29 de abril de 2019, por el cual se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva y se introdujo el mencionado riesgo procesal de fuga bajo el argumento de estar acreditado ese peligro con el informe de sistema integrado de gestión de causas penales, donde el accionante tiene antecedentes penales desde el 15 de diciembre de 2015, por lo que demostró una conducta reiterada, al contar con antecedentes sobre hechos relacionados a la Ley 1008. Respecto al punto de agravio del numeral 2 del art. 235 del CPP, resolvió mantenerlo persistente señalando que el informe del funcionario policial en el cual refirió que no tuvo mayor contacto con el imputado desde su detención preventiva, no rebate los argumento, solo hizo referencia a la posibilidad de injerencia a esta persona, a pesar que demostró que nunca intentó influir negativamente sobre dichas personas.

Las autoridades demandadas al haber emitido el Auto de Vista de 17 de octubre de 2019, el Auto de 7 de enero de 2020 y el Auto de Vista de 23 del mismo mes y año, resolviendo su última solicitud de cesación a la detención preventiva, no solo incurrieron en falta de fundamentación al apartarse de los motivos y fundamentos por los cuales se impuso y mantuvo su detención preventiva, sino que de manera similar con base a simples conjeturas y presunciones decidieron mantener subsistente el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, sin precisar adecuadamente, cuál es el elemento de convicción que los lleva a asumir o reiterar los argumentos que dieron lugar a la incorporación de ese riesgo procesal, además sin valorar el informe emitido por el investigador asignado al caso.