Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 139 y vta., expuso lo siguiente: i) La obligación de fundamentación de la autoridad jurisdiccional no debe ser entendida como la redacción inextensa como se tiene indicado en la resolución cuestionada, por el contrario, la fundamentación es la redacción clara y concreta que permita la comprensión, aspecto que ha sido cumplido a cabalidad en el Auto de Vista que le correspondió emitir; pues se hizo la contrastación de lo alegado en el recurso activado por el imputado y lo argumentado para desestimar la cesación de la detención preventiva; ii) Respecto al riesgo de fuga previsto por el numeral 8 del art. 254, está debidamente argumentado y explicado, puesto que ese Tribunal de alzada analizando este aspecto, tomando en cuenta que la propia autoridad de primera instancia refirió conocer sobre la existencia de una denuncia contra Saúl Alejandro Vargas Hurtado y otro, interpuesta por Wilson Álvarez y en virtud a la buena fe de la autoridad fiscal, concluyeron que habiendo el Ministerio Público manifestado en audiencia de medidas cautelares, que cursa en el expediente prueba objetiva de otras denuncias contra los sindicados, atendiendo dicho extremo, establecieron como concurrente el riesgo procesal inserto en el mencionado artículo, dado que no solo debe entenderse la existencia de reincidencia con una sentencia ejecutoriada, ya que iría en contra de la verdad material, sino en la conducta asumida por quien se encuentra investigado; valoraciones y consideraciones, que el Tribunal de alzada consideró razonables a fin de determinar este riesgo procesal, estando el Auto de Vista de 23 de enero de 2020, respecto a este riesgo de fuga, basada en la interpretación de la SCP 0454/2019-S4 de 2 de julio, no existe vulneración de ningún derecho del sindicado; iii) En relación al peligro de obstaculización, tiene claridad explicativa de la razón de hecho y derecho que sustenta la decisión, además de estar basada en elementos de convicción identificados desde la aplicación de la medida cautelar y el informe policial al que se remite el recurrente también fue considerado y valorado en el Auto de Vista, reiterando una vez más que dentro las facultades del funcionario policial no está la de construir ni desvirtuar los riesgos y/o peligros procesales; razones suficientes para denegar la tutela impetrada; y, iv) De acuerdo con la naturaleza de la acción de libertad, puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal; en el caso no se tiene ninguna fundamentación al respecto, menos la identificación del agravio, pues no se explicó ni acreditó que la resolución emitida por su autoridad estuviera atentando contra la vida del accionante o éste estuviese ilegalmente procesado o privado de libertad.
Al efecto, se tiene que, en la audiencia de fundamentación y resolución de la apelación interpuesta por el accionante, efectuada el 23 de enero de 2020, en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los agravios expresados por el apelante, fueron los siguientes: i) El Juez a quo no valoró la documentación que presentó en la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que desvirtúa el riesgo procesal previsto por el numeral 8 del art. 234 del CPP, consistente en un certificado de desestimación de un proceso de lesiones, así como una copia del memorial de apelación contra la sentencia emitida dentro de otro proceso penal, además de la certificación de PAUE que da cuenta sobre dos procesos penales iniciados en su contra; ii) La autoridad recurrida, tampoco consideró en relación al riesgo procesal establecido por el numeral 2 del art. 235 del CPP, su cambio de actitud que refiere el certificado de permanencia y conducta ni tuvo en cuenta el informe del investigador asignado al caso, que establece que no está influenciando a los testigos ni obstaculizando la investigación; prueba que al no ser valorada, dio lugar a la emisión de una resolución carente de fundamentación y motivación, basada solo en conjeturas.