SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2020-S1

Fecha: 14-Oct-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, derecho a la defensa y a la libertad; toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de abuso sexual, en audiencia de apelación, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmando la Resolución del Juez a quo; incurriendo en una ilegalidad, al no resolver todas las cuestiones planteadas.

En ese contexto, de la compulsa de los documentos aparejados al expediente, se constata que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, mediante           Auto Interlocutorio 78/2019 de 23 de diciembre, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela; Resolución que fue apelada en la misma audiencia por éste; a ello, la Sala Penal Primera del mismo departamento, emitió el Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por el solicitante de tutela, y ratificó la Resolución del Juez a quo, manteniendo concurrentes los arts. 234.10 ahora numeral 7 y, 235.2 del CPP.

“…la contradicción y la no coincidencia en los datos relativos a la cédula de identidad del Sr. Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, toda vez que se consigna el Nº 2640681L L.P. y en el certificado REJAP se consigna el Nº 2640681J, …”; “…en el certificado REJAP, para que se establezca con precisión la persona a cuál corresponde su contenido debe consignarse todos los datos y más aún es de vital importancia, que debe consignarse la ciudad en la cual fue expedida la cédula de identidad…”

“…el acusado al no haber presentado los documentos extrañados en la anterior audiencia …no se puede considerar tampoco la existencia de agravio puesto que…”; “… es una obligación de la parte acusada, para desvirtuar este riesgo procesal dar cumplimiento estricto a todas las determinaciones emitidas por la autoridad judicial…”

“…a la parte solicitante también le corresponde la carga argumentativa que permita conocer los cuestionamientos que tiene acerca de la resolución impugnada, y en esta audiencia únicamente se ha hecho una relación de aspectos que no habría considerado la autoridad, sin embargo, no se ha establecido con precisión una fundamentación de agravios que permita a este Tribunal ingresar a emitir el pronunciamiento al respecto.”

Sobre el particular, de los argumentos expuestos por la Vocal demandada, se concluye que los mismos no cumplen con una motivación suficiente y congruencia con relación al control de la racionalidad de la fundamentación efectuada por parte del a quo sobre este punto; toda vez que, como se advertirá, no se circunscriben al mismo; es decir, el Auto de Vista 60/2020 que confirmó la resolución inferior, sin tener como base la impugnación formulada por el accionante de “…que ya se habría concluido con los actos investigativos, existiendo al presente pliego acusatorio…” (sic), conforme a la facultad establecida en el art. 398 del CPP, que prescribe: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, incurrió en incongruencia en su dimensión externa.

Labor que en el caso de Autos no fue cumplida, por cuanto se concluye que carece de motivación suficiente y congruencia, pues como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, la Vocal demandada a tiempo confirmar la resolución inferior, no se encuentra eximida de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, considerando además que aún si la arbitraria o insuficiente fundamentación, carezca de relevancia constitucional, por cuanto no modificaría la parte resolutiva, dicho supuesto no alcanza al tratamiento de medidas cautelares; toda vez que es esencial que el imputado conozca las razones jurídicas que sustentaron la decisión de mantener la detención preventiva.

Con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, a tiempo de emitir el Auto de Vista 60/2020, realizó una debida fundamentación, motivación y congruencia con respecto a esta denuncia; toda vez que, da certeza respecto a las finalidades implícitas que conlleva el respeto por los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad, entre ellos el derecho a una resolución fundamentada y motivada, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional; debido a que, revisada la Resolución cuestionada, el Tribunal de alzada resolvió señalando que, su concurrencia encuentra su base en el grado de vulnerabilidad de la víctima.

Nótese que la Vocal demandada, a tiempo de evaluar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, ahora numeral 7, considera el contenido sustancial de lo reclamado por el accionante, de tener por concurrente este riesgo procesal considerando y valorando su certificado REJAP; empero, no consideró únicamente este elemento, sino que tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, atendiendo concretamente el componente generacional; aspecto válido desde un enfoque diferencial e interseccional del objeto de litigio constitucional, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3, de este fallo constitucional, que como herramienta de análisis insta a considerar las condiciones personales de la víctima cuyos derechos confluyen en el problema jurídico.

Puesto que, el supuesto de no tener antecedentes delictivos, no necesariamente representa la disuasión automática del riesgo procesal contemplado en el art. 234.10 del CPP de peligro efectivo para la víctima y la sociedad. A este efecto, debe considerarse que en la dinámica y evolución de la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, la SCP 0394/2018-S2, referida en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional, estableció con referencia a la existencia del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, que en delitos de violencia en razón de género, como son los delitos de violencia de carácter sexual, la actividad probatoria valoratoria debe considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado; pero además, reviste importancia tomar en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

En ese sentido, el enfoque de género constituye herramienta útil en la práctica de la prueba, así los criterios asumidos por la demandada en el caso concreto son conformes a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1.1. y III.3, de este fallo constitucional, para concluir en un rasgo de vulnerabilidad con base a este componente, y determinar en consecuencia la subsistencia del peligro de fuga referido; asimismo, en la exposición de motivos se trae a colación un componente generacional, relativa a la edad de la víctima, señalando concretamente que: