SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-S1

Fecha: 14-Oct-2020

III.5.

La accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad física, a la  locomoción; y, al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos contra el honor, el      13 de febrero de 2020, la Jueza demandada la declaró rebelde y dispuso se emita mandamiento de aprehensión, el cual no fue dejado sin efecto pese a haber purgado la rebeldía, lo que da a entender que el mismo continúa vigente y que podría ser mal utilizado por la denunciante; por lo que solicita, se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto el referido mandamiento.

Sobre a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso; es necesario efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante, que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014- referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento                    Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está contenido en la “SCP 0217/2014”. En ese mérito, se ingresará a analizar la problemática jurídica identificada anteriormente.

De los actuados que cursan en el expediente, se advierte que ante la inconcurrencia de la accionante a audiencia celebrada el 13 de febrero de 2020, la autoridad jurisdiccional demandada declaró su rebeldía y dispuso se expida el mandamiento de aprehensión; por lo que, mediante memorial de 19 del mismo mes y año, la impetrante de tutela purgó dicha rebeldía y solicitó se deje sin efecto el mencionado mandamiento de aprehensión; empero, la Jueza demandada, por Decreto de 20 del referido mes y año, sólo tuvo por purgada la rebeldía, sin pronunciarse sobre lo peticionado respecto al mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se deduce que el pedido realizado por la accionante en su escrito de comparecencia voluntaria de                            19 de febrero de 2020, no fue atendido por la Jueza de la causa dentro los parámetros contenidos en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al cumplimiento de los presupuestos establecidos para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las órdenes dispuestas; por lo que, se advierte que al no dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto no obstante que la solicitante de tutela presentó la comparecencia voluntaria, el riesgo inminente a su derecho a la libertad persistía, debido a la inobservancia del art. 91 del CPP; por cuanto, la Jueza demandada omitió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, cuando lo que correspondía era que la autoridad judicial demandada, una vez presentado el escrito de comparecencia por la impetrante de tutela, no sólo acepte la purga de la rebeldía, sino deje sin efecto el mencionado mandamiento dispuesto en su contra al haberse cumplido la finalidad de la declaración de rebeldía, manteniendo por el contrario, latente el riesgo de vulneración al derecho a la libertad de la peticionante de tutela; circunstancia, que deja entrever una persecución ilegal y riesgo de privación de la libertad y de locomoción.

Si bien la Jueza demandada mediante Auto de 26 de febrero de 2020, corrigió la Providencia de 20 del mismo mes y año, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; analizar si efectivamente fueron lesionados los derechos y garantías de la solicitante de tutela; pues, no solo se tutelan los derechos desde una dimensión subjetiva, sino también objetiva, evitando la reiteración de las conductas que menoscaban los principios, valores, derechos y garantías establecidas en la Norma Suprema.

En consecuencia, la no aplicación oportuna del art. 91 del CPP de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión a tiempo que la accionante compareció y purgó su rebeldía, mantuvo latente el riesgo de su libertad de locomoción, situación por la cual, no obstante que en forma posterior se corrigió este aspecto, corresponde a la justicia constitucional conceder la tutela solicitada.