SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 028/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 23 a 27 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia establecida en la SCP 0464/2015-S1 de 5 de mayo y la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que establecen los alcances de la acción de libertad, solo es posible tutelar el debido proceso a través de dicha acción de defensa cuando la vulneración reclamada se encuentre vinculada de manera directa con la libertad y exista estado de indefensión, presupuestos que no concurren en la cusa, dado que se reclama una supuesta limitación a la defensa que se hubiera sufrido en audiencia, situación que debe reclamarse a través de la acción de amparo constitucional; 2) Mediante Auto Interlocutorio 05/2020 de 30 de enero, se determinó la detención preventiva del accionante, decisión que fue apelada por la defensa del imputado, declarándose improcedente dicha impugnación mediante Auto de Vista 35/2020, pronunciado por los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; 3) En el desarrollo de la audiencia de consideración de la apelación incidental, se evidenció que uno de los Vocales –no señala cuál– sugirió a la defensa técnica se refiera a los agravios, razón por la que la defensa técnica realizó peticiones de complementación tanto verbal como por memorial de 14 de febrero de 2020, siendo las mismas atendidas; asimismo, la solicitud de copia de registro digital, fue respondida mediante providencia de 17 de febrero del señalado año, que manifiesta la imposibilidad de otorgar la pretensión al no contar la Sala Penal con medio de registro audio visual, a objeto de registrar la audiencia en observancia de lo previsto por la Ley 1173; de lo que se establece que no se limitaron los derechos reclamados; y, 4) En el presente caso, no existe vulneración del derecho a la defensa material, toda vez que, el Vocal demandado se limitó a señalar que no se refieran a cuestiones que no se van a resolver en audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’,
- Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos,
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR