SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción en relación al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; puesto que en audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares, la autoridad demandada de manera arbitraria interrumpió reiteradamente la argumentación de su defensa técnica respecto a la existencia de una doble imputación y el señalamiento indebido de audiencia, bajo el justificativo que debía remitirse a los agravios; asimismo, se encuentra pendiente su solicitud de que se le otorgue copia magnética de grabación del referido acto procesal.
Identificado el acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ángel Colque Laca, por la presunta comisión de asesinato de un menor de edad, se le impusieron medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 05/2020 de 30 de enero, habiendo apelado la defensa técnica del impetrante de tutela, llevándose a cabo audiencia de consideración de la referida apelación incidental, el 13 de enero de 2020, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acto procesal en el que el ahora accionante alega que no se hubiera permitido a su defensa técnica exponer a cabalidad sus argumentos, emitiéndose el Auto de Vista 35/2020.
En tal estado del análisis corresponde señalar que conforme al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa técnica del imputado se encuentra consagrado por el art. 119.II de la Ley Fundamental, precepto constitucional que implica el derecho de contar con un abogado defensor de confianza y de libre elección del imputado que ejerza la defensa técnica, exigencia que no puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales.
En la presente causa, del acta de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares, efectuada el 13 de enero de 2020, se advierte que, Máximo Rosendo Gutierrez Rojas, en su calidad de abogado de Ángel Conque Laca, ahora accionante, intervino y participó en audiencia, habiendo hecho uso de la palabra en reiteradas oportunidades habiendo incluso en audiencia solicitado complementación y enmienda del Auto de Vista 35/2020, que dispuso declarar improcedente el recurso de apelación incidental y en su mérito confirmar el Auto Interlocutorio impugnado; sin que se advierta que la autoridad demandada hubiera atentado, contra el referido derecho, que resulta irrenunciable y que constituye una efectiva garantía en resguardo y protección de los derechos fundamentales del imputado, habiéndose por el contrario garantizado la asistencia de defensa técnica al apelante.
En relación al reclamo de que no se le hubiera otorgado al solicitante de tutela una copia magnetofónica de lo expresado en la referida audiencia de 13 de febrero de 2020; se advierte que, si bien dicho reclamo, podría estar relacionado con el debido proceso; sin embargo, se tiene que el supuesto acto vulneratorio, no se encuentra relacionado de manera directa con la libertad del accionante, toda vez que, la restricción a su libertad fue dispuesta mediante Auto Interlocutorio 05/2020, decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 35/2020; asimismo, no se advierte estado de indefensión, puesto que el accionante se encuentra asistido técnicamente, conoce del proceso y viene asumiendo defensa; consiguientemente, al no concurrir los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en relación al referido reclamo, corresponde también denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’,
- Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos,
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR