SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S1

Fecha: 14-Oct-2020

: a)

En tal sentido, de los antecedentes remitidos, se infiere que contra el imputado -hoy accionante- se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual se determinó su detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio 607/2019 de 22 de septiembre; ante ello, el accionante interpuso incidente de cesación de la detención preventiva, que fue declarado improcedente a través del Auto Interlocutorio 25/2019 de 18 de diciembre; resolución que fue impugnada por el ahora impetrante de tutela, a través del recurso de apelación incidental, que fue resuelto a través del Auto de Vista 3/2020 de 10 de enero, que declaró improcedente dicho recurso; y, en consecuencia mantuvo subsistente esta determinación; el cual se pasa a analizar, conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar, con el advertido que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional puede estar expresada en: a) Una “decisión sin motivación”; es decir, no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho o; b) Existiendo esta, es una “motivación arbitraria”; que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley; y,            c) En su caso, una “motivación insuficiente”; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes.

Así, respecto al domicilio, en el Auto de Vista ahora cuestionado, el Vocal demandado, ante la existencia de dos domicilios, uno en la ciudad de Cochabamba en la zona Quintanilla, acreditado por la certificación de convenio interinstitucional; y otro, según la cédula de identidad y fotocopia legalizada de SEGIP presentados por el imputado, que señalan como nuevo domicilio la prolongación Dionicio Espejo entre calles Dionicio Espejo,       lote 10, urbanización La Pampita Oruro, concluye que no se enervó la observación a los dos domicilios, tampoco se presentó en audiencia alguna declaración ampliatoria referente al último domicilio, ya que menciona:

…finalmente con las documentales que se presentan no son suficientes a efectos de enervar dicho riesgo procesal, así también de no haber cumplido la observación correspondiente con referencia principalmente a los dos domicilios que se tienen y señala el imputado, inclusive que ha sido subsistente dicha situación, desde el primer actuado de medida cautelar, ante la juez, que tiene una data del 22 de septiembre de 2019, ya se habrá referido a esa ´situación, lo cual hasta el Auto Interlocutorio no se tiene alguna documentación donde establecer o dejar sin efecto los domicilios, en esa situación que todavía aún se mantiene con relación a los domicilios ya presentados por el imputado.

…respecto a la situación del domicilio del hoy imputado, lo cual no se aclaró al respecto a los dos domicilio, que son subsistentes en la presenta causa, por lo que se tiene que la juez a quo habría obrado de una manera correcta al no acreditar el componente domicilio en el marco establecido en el art. 234 en su núm. 1 del CPP.

Así de los argumentos expuestos por el Vocal demandado, se concluye que los mismos cumplen con una fundamentación y motivación suficiente con relación al control de la racionalidad de la fundamentación efectuada por parte de la a quo sobre este punto; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, si bien no de una forma ampulosa, pero si en forma clara y precisa, establece la razón para confirmar la improcedencia de la solicitud de cesación de detención preventiva, teniendo como base la apelación incidental formulada por el accionante, conforme a la facultad establecida en el art. 398 del CPP, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Corresponde indicar que dichos argumentos, se sustentan en los nuevos elementos probatorios presentados por el accionante a tiempo de solicitar la cesación de su detención preventiva, los cuales denotan que existiría más de un domicilio del imputado, el primero en la ciudad de Cochabamba, y el último constituido en Oruro; este extremo por las pruebas cursantes en obrados, no pueden determinar la acreditación de su último domicilio, por cuanto en realidad el domicilio señalado en el art. 234.1 del CPP se refiere a que habite de forma continua y constante en éste, a efectos que pueda ser habido en el momento que sea requerido por la investigación; lo cual, como se dijo, no fue aclarado, pues si bien en los documentos presentados, como ser cédula de identidad y fotocopia legalizada de SEGIP, se consigna como nuevo domicilio la prolongación Dionicio Espejo entre calles Dionicio Espejo, lote 10, urbanización La Pampita Oruro; persiste el declarado en la ciudad de Cochabamba.

Ahora bien, en relación a los supuestos derechos vulnerados, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la revisión de la resolución cuestionada, se tiene que la autoridad demandada realizó una debida fundamentación, motivación y una valoración de la documentación presentada, toda vez que estableció la existencia de duda respecto al domicilio, en razón a que en un primer momento, el impetrante de tutela refirió un domicilio  en la ciudad de Oruro, el cual fue contrastado por un informe policial que da cuenta que se desconoce dicha ubicación ya que se encontraría un lote baldío; posteriormente, el Fiscal presenta una certificación de datos del SEGIP de convenio interinstitucional, el cual establece que tuviera su domicilio en la zona Quintanilla de la ciudad de Cochabamba; y, finalmente, la tarjeta prontuario y cédula de identidad actualizada, determina como nuevo domicilio del imputado la ciudad de Oruro, sin embargo, éste no demuestra las circunstancias de la constitución del nuevo domicilio, conforme a lo  establecido en el art. 234.1 del CPP; es decir, que demuestre su habitabilidad continua y constante en éste. En ese mérito, no corresponde conceder la tutela solicitada por los argumentos citados ut supra.