SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S1
Fecha: 14-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de cesación de la detención preventiva, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 25/2019 de 18 de diciembre, declaró improcedente dicho incidente contra, el cual interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la autoridad ahora demandada, quien declaró improcedente el recurso referido mediante Auto de Vista 3/2020 de 10 de enero.
Considera que no se valoró correctamente la “FOTOCOPIA LEGALIZADA DE LA TARJETA PRONTUARIO Y CÉDULA DE IDENTIDAD ORIGINAL ACTUALIZADA” (sic), documentación presentada con la finalidad de desvirtuar el peligro procesal establecido en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al domicilio, ya que no existe contradicción en los datos insertos en el sistema del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y que la autoridad recurrida “realizó un análisis de todos los autos interlocutorios dictados desde la aplicación de medidas cautelares hasta la última cesación, apartándose de los fundamentos de la apelación y empeorando mi situación jurídica” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 10
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada
- III.1.1.
- SCP 0014/2018-S2
- Fragmento 15
- : a)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)