SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
1)
Nataly Emma Vargas Vargas, Autoridad Sumariante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: 1) Fue designada en el cargo de Autoridad Sumariante a fines de septiembre de 2019, siendo posesionada los días 12 y 14 del mismo mes y año; 2) Del informe -LFMM 76/2019 de 28 de noviembre- emitido por su Asistente Legal, por disposición del Director de Régimen Disciplinario -del Ministerio Público- pasaron a su despacho seis procesos disciplinarios de la gestión 2018. Luego le asignaron treinta y tres denuncias disciplinarias nuevas; 3) La denuncia presentada por el accionante el 3 de octubre de 2019 se encontraba en espera hasta tanto se designe a una nueva Autoridad Sumariante. Esa denuncia ingresó a su despacho el 11 de noviembre de ese año, emitiendo el mismo día un Auto de Observación que no pudo ser notificado al denunciante, debido a que esa semana no asistió a las oficinas de Régimen Disciplinario a hacer el seguimiento de su denuncia. El 20 de noviembre de 2019, la referida Asistente Legal se comunicó por celular con el accionante para hacerle conocer que su denuncia ya fue respondida, quien señaló que no se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por motivos laborales pero que retornaría el 22 de igual mes y año; 4) El 26 de noviembre de 2019, el accionante en compañía de su abogado fue notificado con el Auto de Observación de Denuncia 15/2019 y el 27 de igual mes y año, presentó memorial de subsanación y como efecto de ello, emitió la Resolución de Admisión de Denuncia 10/2019 de 28 de noviembre, cumpliendo con lo establecido por los arts. 50 y 52 del Reglamento de Régimen Disciplinario -del Ministerio Público-, no siendo evidente la omisión indebida denunciada en esta acción de defensa; y, 5) El accionante no hizo el seguimiento a su denuncia disciplinaria ni efectuó las averiguaciones respectivas en las oficinas del Régimen Disciplinario ni ante las autoridades superiores del Ministerio Público, para conocer el motivo de la falta de respuesta a su denuncia antes de interponer la presente acción tutelar, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad. En ese sentido, pide se declare improcedente la acción de defensa planteada conforme a lo previsto por los arts. 52 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten
- el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR