SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso de divorcio seguido por Elsa Vania Canedo Clavijo en su contra, se suscribió un acuerdo de custodia compartida respecto a su hija menor de edad. En el periodo en el que la menor se encontraba al cuidado de su madre fue objeto de maltrato físico y psicológico, motivo por el que presentó una denuncia penal en su contra, la cual se encontraba bajo la dirección funcional de Evelyn Karen Calderón Yana, Fiscal de Materia. Durante la investigación preliminar cumplió con la carga de la prueba y demostró los hechos denunciados; sin embargo, la mencionada Fiscal de Materia, con evidente parcialización hacia la parte contraria emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia 18/2019 de 20 de marzo, que fue objetada en tiempo oportuno. Además, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia también presentó su respectiva objeción -fuera de plazo-. Remitidos los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, esa autoridad confirmó el rechazo con el argumento que no presentó objeción, siendo esa afirmación completamente falsa.
Debido a la pérdida de su memorial de objeción por parte de la Fiscal de Materia, el 3 de octubre de 2019 presentó denuncia disciplinaria en su contra, la cual fue sorteada a Nataly Emma Vargas Vargas, Autoridad Sumariante del Ministerio Público ahora accionada, quien tenía la obligación de admitir o rechazar su denuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme al art. 127.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); sin embargo, transcurrieron cuarenta y dos días y mil ocho horas desde su presentación y la señalada Autoridad Sumariante no se pronunció sobre su denuncia, incurriendo así en retardación de justicia y vulnerando sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten
- el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR