SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se conmine a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público -hoy accionada- a cumplir con lo dispuesto por los arts. 127 de la LOMP y 23.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y, b) Se pronuncie sobre la denuncia disciplinaria presentada el 3 de octubre de 2019 contra Evelyn Karen Calderón Yana, Fiscal de Materia.
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Después de ser notificado con la presente acción de defensa y el señalamiento de día y hora de audiencia para su consideración, recién el 26 de noviembre de 2019 fue notificado con la Resolución de Observación de Denuncia -A.S. NVV 15/2019 de 11 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante-, mediante la cual se le concedió el plazo de veinticuatro horas para que subsane las observaciones realizadas, por lo que presentó la aclaración y subsanó la denuncia el 27 de noviembre de 2019, conforme al sello de recepción; y, b) El art. 61 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, dispone que en caso de observaciones subsanadas por la parte denunciante, la Autoridad Sumariante tiene cuarenta y ocho horas para admitir o rechazar la denuncia; en ese sentido, tiene hasta las 16:45 del día de hoy -se entiende 29 de noviembre de 2019- para admitir o rechazar su denuncia, por lo que sigue latente la amenaza de restricción del “procedimiento activo”. Por lo expuesto, pide se conceda la tutela y se disponga que la Autoridad Sumariante ahora accionada se pronuncie en el plazo legal respecto a la subsanación y aclaración de la denuncia presentada.
Ante la pregunta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional con relación al motivo por el cual no compareció por una semana a las oficinas de Régimen Disciplinario a hacer el seguimiento de su denuncia y que tuvieron que llamarlo por celular para poner en su conocimiento la Resolución de Observación de Denuncia. El accionante señaló que desde que interpuso su denuncia hizo el seguimiento de la misma todos los días. El 11 de noviembre de 2019, se pronunció la Resolución de Observación de Denuncia; sin embargo, antes de ingresar la presente acción de amparo constitucional tutelar el 18 del mes y año citados, personalmente fue a las oficinas de Régimen Disciplinario donde le informaron que no había una respuesta a su denuncia, razón por la cual interpuso esta acción tutelar. Además, se indica que fue admitida su denuncia el 28 de noviembre de ese año y pese a que se encontraba en esas dependencias por otro proceso, no fue comunicado sobre la admisión mencionada, desconociendo la respuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten
- el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR