SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 250/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 84 a 86 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, recomendó a la autoridad ahora accionada observar el cumplimiento de los plazos asignados a las denuncias disciplinarias, con base en los siguientes fundamentos: i) El argumento expuesto al observarse el cumplimiento del principio de subsidiariedad por no realizarse el reclamo ante la Dirección General del Régimen Disciplinario o ante las autoridades superiores del Ministerio Público antes de presentar la acción de defensa, no cuenta con un respaldo legal al no constituirse en un mecanismo de reclamación previsto en el ordenamiento jurídico; ii) Con relación a la eventual amenaza de volverse a lesionar derechos y garantías constitucionales debido a la subsanación de las observaciones realizadas, pues no existe certeza sobre el rumbo que tomará la denuncia, de acuerdo a lo establecido por la SCP 1044/2013 de 27 de junio, en audiencia no se pueden alegar nuevos hechos ni la presunta lesión de nuevos derechos, pues ello, implicaría generar un estado de indefensión para la autoridad hoy accionada, a quien tan solo es vinculante la postulación escrita que le fue notificada, motivo por el que no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto; iii) Sobre la omisión en la que incurrió la autoridad accionada al no emitir un pronunciamiento hasta la fecha, la presente acción de defensa fue planteada el 18 de noviembre de 2019 y se señaló audiencia para el 29 de ese mismo mes y año. En mérito al principio de verdad material, se tiene que la autoridad accionada emitió la Resolución de Observación de Denuncia el 11 de noviembre de ese año, con la cual fue notificado el accionante el 26 de igual mes y año -quien ese mismo día presentó el memorial de subsanación-. Tomando en cuenta que con el Auto de Admisión de la presente acción tutelar fue citada la autoridad accionada el 27 de noviembre de 2019 se concluye que el objeto de la petición de tutela vinculado a la falta de pronunciamiento de su denuncia desapareció; iv) En el marco de lo previsto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0568/2012 de 20 de julio y 0796/2015-S3 de 3 de agosto, se tiene que para aplicar la teoría del hecho superado es un presupuesto que hasta antes de la presentación de la acción de amparo constitucional la parte accionada repare la omisión o el acto ilegal o indebido; v) La otra vertiente del hecho superado consiste en que la autoridad accionada repare el acto ilegal o la omisión indebida hasta antes de ser citada con el Auto de Admisión de la acción tutelar, lo que ocurre en el caso de análisis, pues con el Auto de Admisión de la presente acción de amparo constitucional fue notificada la autoridad hoy accionada el 27 de noviembre de 2019; empero, con anterioridad el 26 del mes y año señalados, el accionante fue notificado con la Resolución de Observación de Denuncia, como se evidencia del formulario de notificaciones. En ese contexto, se advierte que el objeto de la acción tutelar interpuesta desapareció, lo que impide efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; y, vi) No corresponde pronunciarse respecto al “cause” que tendrá la denuncia disciplinaria a partir de la presentación del memorial de subsanación de 27 de noviembre de 2019 y su respectiva admisión, al tratarse de hechos recientemente incorporados en audiencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten
- el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR