SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 250/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 84 a 86 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, recomendó a la autoridad ahora accionada observar el cumplimiento de los plazos asignados a las denuncias disciplinarias, con base en los siguientes fundamentos: i) El argumento expuesto al observarse el cumplimiento del principio de subsidiariedad por no realizarse el reclamo ante la Dirección General del Régimen Disciplinario o ante las autoridades superiores del Ministerio Público antes de presentar la acción de defensa, no cuenta con un respaldo legal al no constituirse en un mecanismo de reclamación previsto en el ordenamiento jurídico; ii) Con relación a la eventual amenaza de volverse a lesionar derechos y garantías constitucionales debido a la subsanación de las observaciones realizadas, pues no existe certeza sobre el rumbo que tomará la denuncia, de acuerdo a lo establecido por la SCP 1044/2013 de 27 de junio, en audiencia no se pueden alegar nuevos hechos ni la presunta lesión de nuevos derechos, pues ello, implicaría generar un estado de indefensión para la autoridad hoy accionada, a quien tan solo es vinculante la postulación escrita que le fue notificada, motivo por el que no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto; iii) Sobre la omisión en la que incurrió la autoridad accionada al no emitir un pronunciamiento hasta la fecha, la presente acción de defensa fue planteada el 18 de noviembre de 2019 y se señaló audiencia para el 29 de ese mismo mes y año. En mérito al principio de verdad material, se tiene que la autoridad accionada emitió la Resolución de Observación de Denuncia el 11 de noviembre de ese año, con la cual fue notificado el accionante el 26 de igual mes y año -quien ese mismo día presentó el memorial de subsanación-. Tomando en cuenta que con el Auto de Admisión de la presente acción tutelar fue citada la autoridad accionada el 27 de noviembre de 2019 se concluye que el objeto de la petición de tutela vinculado a la falta de pronunciamiento de su denuncia desapareció; iv) En el marco de lo previsto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0568/2012 de 20 de julio y 0796/2015-S3 de 3 de agosto, se tiene que para aplicar la teoría del hecho superado es un presupuesto que hasta antes de la presentación de la acción de amparo constitucional la parte accionada repare la omisión o el acto ilegal o indebido; v) La otra vertiente del hecho superado consiste en que la autoridad accionada repare el acto ilegal o la omisión indebida hasta antes de ser citada con el Auto de Admisión de la acción tutelar, lo que ocurre en el caso de análisis, pues con el Auto de Admisión de la presente acción de amparo constitucional fue notificada la autoridad hoy accionada el 27 de noviembre de 2019; empero, con anterioridad el 26 del mes y año señalados, el accionante fue notificado con la Resolución de Observación de Denuncia, como se evidencia del formulario de notificaciones. En ese contexto, se advierte que el objeto de la acción tutelar interpuesta desapareció, lo que impide efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; y, vi) No corresponde pronunciarse respecto al “cause” que tendrá la denuncia disciplinaria a partir de la presentación del memorial de subsanación de 27 de noviembre de 2019 y su respectiva admisión, al tratarse de hechos recientemente incorporados en audiencia.