SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en razón que la Autoridad Sumariante del Ministerio Público ahora accionada no se pronunció dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto por el art. 127.I de la LOMP, sobre la admisión o rechazo de la denuncia disciplinaria interpuesta contra la Fiscal de Materia Evelyn Karen Calderón Yana -ahora tercera interesada-, por la pérdida de su memorial de objeción planteado contra la Resolución de Rechazo de Denuncia, incurriendo así en una omisión indebida que provocó retardación de justicia con vulneración de sus derechos constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que la denuncia penal instaurada por el accionante contra su exesposa -Elsa Vania Canedo Clavijo- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue rechazada por la Fiscal de Materia mediante Resolución de Rechazo de Denuncia 18/2019 de 20 de marzo (fs. 4 a 7 vta.), contra esa determinación el accionante interpuso memorial de objeción pidiendo al Fiscal Departamental de La Paz revoque esa decisión y ordene la continuidad de las investigaciones (fs. 8 a 11); sin embargo, la mencionada autoridad jerárquica por Resolución de 20 de agosto de 2019, indicando que el accionante no presentó objeción alguna y que la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz presentó su memorial fuera de plazo, determinó que no correspondía emitir resolución alguna porque la objeción contra la Resolución de Rechazo 18/2019 no fue presentada dentro de plazo (fs. 12).
Debido a la situación descrita, el 3 de octubre de 2019, el accionante presentó denuncia disciplinaria contra la señalada Fiscal de Materia ante la Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de La Paz hoy accionada, por la presunta comisión de la falta grave y muy grave prevista en los arts. 120.4 y 121.1 de la LOMP, debido a la pérdida de su memorial de objeción presentado contra la Resolución de Rechazo de Denuncia 18/2019 así como las pruebas adjuntadas en su respaldo (Conclusión II.1.). El 11 de noviembre de 2019, la Autoridad Sumariante ahora accionada pronunció la Resolución de Observación de Denuncia A.S. NVV 15/2019, otorgando al accionante el plazo de veinticuatro horas para que subsane las observaciones realizadas a su denuncia disciplinaria, quien fue notificado personalmente con dicha decisión el 26 de noviembre de 2019 (Conclusión II.2.).
Interpuesta la acción de amparo constitucional, se emitió el correspondiente Auto de Admisión con el que fue notificado el accionante el 27 de noviembre de 2019 a las 9:00 horas, y citada la Autoridad Sumariante ahora accionada el mismo día a las 9:50 horas (Conclusión II.3.). A las 15:10 horas del mencionado día -27 de noviembre de 2019-, el accionante presentó ante la Autoridad Sumariante hoy accionada, un memorial por el cual aclaró y subsanó las observaciones realizadas a su denuncia disciplinaria solicitando su admisión (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo de sus derechos la omisión en la que incurrió la Autoridad Sumariante hoy accionada, al no pronunciarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas respecto a la admisión o rechazo de la denuncia presentada contra la Fiscal de Materia por el extravío de su memorial de objeción y las pruebas presentadas contra la resolución de rechazo de la denuncia penal interpuesta contra su exesposa.
Bajo ese contexto y con el fin de resolver la presente causa, es necesario precisar y dejar establecido que luego de interpuesta la denuncia disciplinaria de 3 de octubre de 2019, la misma recién ingresó a despacho de la Autoridad Sumariante hoy accionada el 11 de noviembre del mismo año, de acuerdo al Informe LFMM 76/2019 elaborado por la Asistente Legal II de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 29 y vta.); es así que, el mismo día -11 de noviembre de 2019- la Autoridad Sumariante emitió la Resolución de Observación de Denuncia A.S. NVV 15/2019, con la cual fue notificado el accionante el 26 de noviembre de 2019. Al día siguiente -27 de noviembre de 2019-, a las 9:00 y 9:50 horas, el accionante y la Autoridad Sumariante hoy accionada, respectivamente, fueron notificados con el Auto de Admisión de la presente acción tutelar y en horas de la tarde el accionante presentó un memorial aclarando y subsanando las observaciones realizadas por la Autoridad Sumariante a su denuncia disciplinaria.
De lo expuesto, se advierte que contrariamente a lo aseverado por el accionante en su memorial de demanda tutelar y en la audiencia fijada para su consideración, existió un pronunciamiento expreso por parte de la Autoridad Sumariante hoy accionada sobre su denuncia disciplinaria, que se materializó a través de la referida Resolución de Observación de Denuncia A.S. NVV 15/2019, que fue de su conocimiento en forma oportuna y con carácter previo a su notificación con el Auto de Admisión de la presente acción tutelar y antes que se realice la citación con dicho Auto de Admisión a la señalada Autoridad Sumariante.
Si bien el aludido pronunciamiento no se refirió concretamente sobre la admisión o el rechazo de su denuncia disciplinaria; sin embargo, la observación realizada por la Autoridad Sumariante hoy accionada, al ser parte del procedimiento establecido para la tramitación de las denuncias disciplinarias en el Ministerio Público -art. 52 del entonces Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público (fs. 63 vta.)- se constituye en un elemento que demuestra que sí existió el pronunciamiento extrañado y que por ello, el reclamo y la pretensión buscada con el planteamiento de la presente acción tutelar desaparecieron antes de producirse la correspondiente citación a la Autoridad Sumariante hoy accionada, con el Auto de Admisión de la presente acción de defensa.
En ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la cual establece que cuando desaparecen, dejan de existir o quedan sin efecto los elementos fácticos (acto lesivo) considerados vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales que originaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Bajo ese contexto, al haberse emitido un pronunciamiento puntual sobre la denuncia disciplinaria interpuesta por el accionante y que fue oportunamente puesta en su conocimiento el 26 de noviembre de 2019, un día antes de que se practique la citación con la presente acción tutelar, concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, situación que hace infundado e innecesario resolver el petitorio principal expuesto por el accionante, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haber desaparecido los supuestos fácticos que originaron su activación.
Finalmente, es necesario indicar que en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el accionante reconoció expresamente que fue notificado con el pronunciamiento extrañado -Resolución de Observación de Denuncia A.S. NVV 15/2019 de 11 de noviembre- y que cumplió las observaciones realizadas a través de esa Resolución. Asimismo, por el principio de verdad material, se advierte que cursa en el expediente constitucional la Resolución de Admisión de Denuncia A.S. NVV 10/2019 de 28 de noviembre, por la cual la Autoridad Sumariante hoy accionada admitió la denuncia disciplinaria presentada por el accionante contra Evelyn Karen Calderón Yana, Fiscal de Materia (fs. 79 a 80), circunstancias que corroboran que el reclamo expuesto y la pretensión buscada con la interposición de la presente acción tutelar, en efecto, desaparecieron.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.
- Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten
- el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR